REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 20120
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2020-000021
SOLICITANTES: Los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO REYES MARQUEZ y MARISELA DEL CARMEN ACEVEDO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedula de identidad Nros. 9.601.809 y 12.023.165 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23 de noviembre de 2012.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública Cuarta de este estado, actuando a petición de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO REYES MARQUEZ y MARISELA DEL CARMEN ACEVEDO ESCALANTE, antes identificados, en su carácter de padres y representante legales del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del niño de autos, contenido en acta que riela al folio 3 del expediente, quedó establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: El ciudadano ALEXANDER ANTONIO REYES MARQUEZ, manifiesta que será la progenitora quien continuará ejerciendo la Custodia del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En relación al CAMBIO DE RESIDENCIA: El ciudadano ALEXANDER ANTONIO REYES MARQUEZ, autoriza de manera voluntaria y que desde la fecha 6 de febrero de 2020, su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cambiará su domicilio, residenciándose en la República de Brasil, junto a su progenitora, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ACEVEDO ESCALANTE.
En cuanto a la Autorización de Viaje: El ciudadano ALEXANDER ANTONIO REYES MARQUEZ, manifestó su voluntad en conjunto con la progenitora, ciudadana MARISELA DEL CARMEN ACEVEDO ESCALANTE, que su hijo viaje a la República de Brasil, saliendo vía terrestre desde el estado Yaracuy, hasta la ciudad de Boavista, República de Brasil.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes, por cuanto ambas presentan discapacidad auditiva y del habla, por medio de sus intérpretes los ciudadanos ZUHELEN GERARDINE MARQUEZ y MARIA ESTEFANIA PRIETO QUERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.868.836 y 12.249.840 respectivamente, han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23 de noviembre de 2012; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a este juzgador a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, en consecuencia este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, sus propios términos, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23 de noviembre de 2012. SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23 de noviembre de 2012, quien residirá con su madre ciudadana MARISELA DEL CARMEN ACEVEDO ESCALANTE, en la República de Brasil, saliendo vía terrestre desde el estado Yaracuy, hasta la ciudad de Boavista, República de Brasil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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