REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000032
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE ANTONIO GRANADOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.317, domiciliado en la avenida Cartagena con calle Federación, sector El Campito, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 2 de noviembre de 2004 y 4 de marzo de 2006, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.767.352 y 31.208.533, pasaportes Nros. 147049528 y 147049816.
ABOGADA ASISTENTE: EDYMAR PAREDES ADAMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.746.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 17 de enero de 2020, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GRANADOS TORRES, antes identificado, asistido por la abogada EDYMAR PAREDES ADAMES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.746, en beneficio de las adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, antes identificadas, a través de la cual manifiesta que sus hijas requieren viajar fuera del país, en compañía de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.340, pasaporte otorgado por la República de Chile Nº P08039030, a los fines de reencontrarse con la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.879, pasaporte Nº 147080990.
En fecha 22 de enero de 2020, fue admitida la causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenándose por auto que cursa al folio 24 del expediente, la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 7 de febrero de 2020, a las 10:00 a.m..
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante y madre biológica de los niños, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +54 911 6228 1417, a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA CORONEL, igualmente identificada, y la misma expuso: “Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje de mis hijas, estoy al tanto de la ida y del retorno. Es todo. Es todo”.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes de autos, que cursan a los folios 3 y 6 del expediente. SEGUNDO: Copias fotostáticas simple de los pasaportes de los adolescentes, que rielan a los folios 5 y 8 del expediente. TERCERO: Impresión de los boletos aéreos que cursan a los folios 9 y 10, y 21 al 23 del expediente.
Este Tribunal aprecia los referidos documentos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del acta de nacimiento, la filiación existente entre la solicitante y las adolescentes, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia de los pasaportes de las adolescentes, que cursan en el expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a la impresión de los boletos aéreos, se verifican en los mismos, el itinerario de viaje, el número de vuelo, la salida y retorno a la República por parte de la solicitante y de las adolescentes.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las adolescentes involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que las adolescentes del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos JOSE ANTONIO GRANADOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.317, y ADRIANA CAROLINA MENDOZA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.879, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que las adolescentes ALEJANDRA CAROLINA y ARIANNA CAROLINA GRANADOS MENDOZA, puedan viajar.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de los niños de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que las adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fechas 2 de noviembre de 2004 y 4 de marzo de 2006, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.767.352 y 31.208.533, pasaportes Nros. 147049528 y 147049816, puedan viajar fuera del país, en compañía de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.340, pasaporte otorgado por la República de Chile Nº P08039030, específicamente a la República de Argentina en la siguiente dirección: Ciudad de Buenos Aires, calle Sarmiento, 3992, a los fines de visitar a su progenitora, la ciudadana ADRIANA CAROLINA MENDOZA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.824.879, pasaporte Nº 147080990, saliendo en fecha 9 de febrero de 2020 desde la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, hasta San Antonio, estado Táchira, República de Venezuela por vía terrestre cruzando frontera hasta llegar a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, luego tomarán un vuelo identificado con el Nº AV9447, de la aerolínea AVIANCA el día 11 de febrero de 2020, hora de salida 18:16 por el aeropuerto internacional Camilo Daza, ubicado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino al aeropuerto El Dorado, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, donde harán escala para tomar el vuelo AV 087, de la aerolínea AVIANCA a las 21:12, de ese mismo día, con destino al aeropuerto internacional Pistarini, de la ciudad de Buenos Aires, según billete aéreo: TA/ETKT 202 2469823558, CODIGO RES: K5ZMMP y LOCALIZADOR: TA/ K5ZMMP (Cúcuta/Bogotá) TA/ K5ZMMP (Bogotá/Buenos Aires) de ARIANNA CAROLINA GRANADOS MENDOZA y billete aéreo: TA/ETKT 202 2469823558, CODIGO RES: KAS9GI, LOCALIZADOR: TA/KAS9GI (Cúcuta/Bogotá) TA/ KAS9GI (Bogotá/Buenos Aires) de ALEJANDRA CAROLINA GRANADOS MENDOZA, y LOCALIZADOR; TA/OKALIE (Cúcuta/Bogotá) TA/OHLQA6 (Bogotá/Buenos Aires) ambos de fecha 14 de enero de 2020; con retorno en fecha 11 de marzo de 2020, hora de salida 00:10 por l aeropuerto internacional Pistarini de la ciudad de Bueno Aires, República de Argentina, con destino al aeropuerto internacional El Dorado, de la ciudad de Bogotá, República de Colombia, vuelo AV 218, donde harán escala para tomar vuelo AV 9320, de la aerolínea AVIANCA a las 07:49, de ese mismo día, con destino al aeropuerto internacional Camilo Daza, de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, según billete aéreo: TA/ETKT 202 2469839016, CODIGO RES: PWKZWO y LOCALIZADOR: TA/PWKZWO de ARIANNA CAROLINA GRANADOS MENDOZA y billete aéreo: TA/ETKT 202 2469839017, con CODIGO RES: PWKZWO, LOCALIZADOR: TA/PWKZWO de ALEJANDRA CAROLINA GRANADOS MENDOZA, de fecha 16 de enero de 2020, allí cruzarán frontera y viajarán el día 11 de marzo de 2020, por vía terrestre desde la ciudad de San Antonio, del estado Táchira, República de Venezuela hasta la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, República de Venezuela.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con las adolescentes, y en caso de no retornar las mismas, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, por cuanto la presente solicitud se encuentra referida a una autorización de viaje, y no implica bajo ningún concepto autorización para cambiar el domicilio de los referidos niños.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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