REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Febrero de 2019
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 832

PARTE DEMANDANTE



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.575.875.

Abogados JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA y LEVIS WADID ASUAJE SANCHEZ, INPREABOGADOS NROS 174.414 y 263.657 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.978
MOTIVO REIVINDICACIÓN (NO ADMISIBLE)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de Reivindicación, suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, plenamente identificado y debidamente asistido por los abogados JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA y LEVIS WADID ASUAJE SANCHEZ, Inpreabogados Nros. 174.414 y 263.657 respectivamente, en fecha 05 de Febrero de 2020, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que el demandante en su escrito libelar, señala que en fechas que abarcan desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 15 de noviembre del año 2010, adquirió una serie de bienes muebles los cuales llevo hasta el domicilio conyugal, establecido con la ciudadana demandada de autos, con quien mantuvo una unión estable de hecho por cuatro años.
También expone, que al disolverse el vinculo, los bienes objeto de la presente acción se encuentran en posesión de la demandada en la calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo B, Piso 3, apartamento B-45 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Es menester resaltar, que el demandante en su escrito libelar, exhorta a este Tribunal, a que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al Procedimiento Breve.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante, ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, peticiona una acción reivindicatoria conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código de procedimiento Civil, solicitando en su petitorio, que este Tribunal se apegue en la presente causa, al Procedimiento Breve, establecido en los artículos 881 al 894 ejusdem.
Es menester, traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En este punto, es oportuno citar extracto de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 200, caso: José Diógenes Romero, donde se expresa lo siguiente:
“…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 del artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Asimismo, el texto constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso., y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución.
Siendo ello así, esta sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial- que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior –veinte días para la contestación de la demanda- y asi se declara.”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta producida en el expediente 2008-0308, en fecha 17 de julio de 2009 se dejo sentado lo siguiente:
“…Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos tramites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.”
En este mismo orden, es necesario traer a colación los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagrado en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es entonces que este Juzgador, hace énfasis en el petitorio del parte actora de la presente demanda, donde solicitan al Tribunal “que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme AL PROCEDIMIENTO BREVE, legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 881 al artículo 894, ambos inclusive; y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley”(sic), lo cual representa una incongruencia con respecto a los hechos y al derecho propuesto, puesto que la presente demanda debe ser dirimida mediante el Procedimiento Ordinario. Y ASI DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, contra la ciudadana ROSSMARY SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
TLRVDD/jj.-