REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2021
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000053
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EVELYN MARIAN FREITEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 27.759.824.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.259.
BENEFICIARIOS: Los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MERLING JERILEE FREITEZ UZCATEGUI y EDMUNDO ANTONIO PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.090.615 y 16.899.923 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 12 de abril de 2021, se recibió solicitud relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana EVELYN MARIAN FREITEZ UZCATEGUI, antes identificada, asistida por la abogada ANA INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.259, en su condición de tía materna y solicitante de Colocación Familiar a favor de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de los ciudadanos MERLING JERILEE FREITEZ UZCATEGUI y EDMUNDO ANTONIO PEREZ OCHOA, igualmente identificados.
Alegó la parte actora que los niños de autos, se encuentran viviendo junto a ella por cuanto la progenitora, que es su hermana, se encuentra residenciada en 109 vineyard trce Byron, Georgia, código postal 31008, número de teléfono +1 4783964147, en los Estados Unidos de Norteamérica, y el progenitor e encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, mejor conocido como “La Cuarta”, por la presunta comisión del delito de Secuestro, según sentencia dictada en el expediente KP01-P2014-021066, y visto que es la persona que asume la responsabilidad, cuidados y la obligación de manutención de los niños, situación que le crea un compromiso mayor el cual está dispuesta a tomar y a hacerlo con todo su amor, para garantizarles un nivel de vida adecuado y brindar protección, y todo lo que requieran para su desarrollo integral, en consecuencia, dado que desea regularizar la situación legal de los niños de autos, ruega se le sirva a acordar la Colocación Familiar de sus sobrinos, de conformidad con los artículos 396 y 400, en concordancia con los artículos 126 literal “I”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, pidió se le sirviera acordar la Colocación Familiar Provisional de los mismos, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” con el fin que pueda tramitar y retirar todo lo concerniente a sus cédulas de identidad, y para su inscripción en el Colegio en el nuevo año, a fin de garantizarles su derecho a la educación. Por último, solicitó la intervención de los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, para la elaboración de informe integral, que se sirviera oficiar al Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios y la dirección del último domicilio de la progenitora, al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de ilustrar al Tribunal, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la presente causa en fecha 15 de abril de 2021, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EDMUNDO ANTONIO PEREZ OCHOA, oficiar al Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios y la dirección del último domicilio de la progenitora de los niños de autos, al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin que informen si el progenitor se encuentra recluido, a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, para que realizaran las evaluaciones que consideraran pertinentes, de igual modo, se instó a la parte interesada a indicar si se encontraba inscrita en el Plan de Familias Sustitutas llevados por el IDENNA, y con respecto a la medida provisional de Colocación Familiar solicitada en autos, una vez constaran en autos las resultas de las evaluaciones por parte del supraindicado equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fecha 10 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EVELYN MARIAN FREITEZ UZCATEGUI, asistida por la abogada ANA INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.259, mediante la cual solicitó muy respetuosamente la Colocación Familiar Provisional de sus sobrinos, dado que desea tramitarles sus cédulas de identidad, y visto que en la actualidad el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), se encuentra en un operativo en donde se otorga prioridad a los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren escolarizados, desea aprovechar la oportunidad a fin de poder cedularlos.
Al folio 15 y su vuelto, cursa Colocación Familiar Provisional dictada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en beneficio de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 7 de noviembre de 2009 y 9 de noviembre de 2011, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana EVELYN MARIAN FREITEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 27.759.824, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer los niños; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Riela a los folios 17 y 18 del expediente, oficio expedido por la Coordinadora Estadal Región Yaracuy, del Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual procedieron a señalar que la ciudadana MERLING JERILEE FREITEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 16.706.361, no posee dirección registrada en su sistema.
Se recibió diligencia presentada por la ciudadana EVELYN MARIAN FREITEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 27.759.824, mediante la cual señaló a este Tribunal su voluntad de desistir de la presente solicitud, por cuanto indica que lo supuestos cambiaron, y por tanto no es necesaria la solicitud hecha.
PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Conforme se señala en el artículo anterior, y visto que en la presente causa, la parte solicitante manifestó irrevocablemente su deseo de desistir, considera quien juzga, que es procedente impartir la homologación al desistimiento planteado, Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con base a la consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana EVELYN MARIAN FREITEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 27.759.824, asistida por la abogada ANA INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.259, en beneficio de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de los ciudadanos MERLING JERILEE FREITEZ UZCATEGUI y EDMUNDO ANTONIO PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.090.615 y 16.899.923 respectivamente. Se ordena el archivo del presente expediente, y la devolución de los originales presentados a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio del año de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA