REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Marzo de 2020
AÑOS: 209° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 6.120
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR PASTOR FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.177.776, domiciliado en la calle 12 entre Avenidas. 2 y 3, N°. 2-18, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL I.P.S.A N° 14.571. (Folio 148 de la 2pieza pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.574.198 domiciliado en el barrio Zumuco en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Casa No. 9-10, del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215. (Folio 189 y 190 de la primera pieza).
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.749, domiciliado en la 7ma Avenida, con calle 14, casa N° 97, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogadas GISSEL GIMENEZ y LEIDA MARIELA ROJAS, I.P.S.A Nros° 113.844 y 135.669 respectivamente. (Folio 223 y 224 del 1era pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de junio de 2013 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por el ciudadano NESTOR PASTOR FIGUEIRA contra el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 05 de junio de 2013 (Folio 66 de la 2da pieza) que fuera planteada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NESTOR FIGUEIRA, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2013, dándosele entrada en fecha 26 de Junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013 el abogado EDUARDO CHIRINOS, en su condición de Juez Superior Civil de este Estado, se inhibió de conocer la presente causa (Folios 74 y 75 de la 2da pieza).
Por auto de fecha 08 de enero de 2014 cursante al folio 78 de la segunda pieza, se aboca al conocimiento de la causa la abogada INDIRA OROPEZA, ordenando la notificación de las partes, constando en autos la inserción de la última de ellas en fecha 11 de marzo de 2014 (Folio 90 de la 2da pieza).
En fecha 14 de mayo de 2014 cursante a los folios 95 al 100 de la segunda pieza, consta sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición del abogado EDUARDO CHIRINOS, como Juez Superior.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, se fijó la causa para la audiencia oral, conforme al segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. (Folio 111 de la 2da pieza)
Mediante auto inserto al folio 130 de la segunda pieza, de fecha 23 de marzo del 2015 la Abg. INDIRA OROPEZA presenta renuncia formal ante la Presidenta de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, de la designación de Jueza Accidental y por consiguiente le hace entrega de la causa al Tribunal Natural a cargo del Juez Superior Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
Mediante auto inserto al folio 132 de la segunda pieza, de fecha 18 de julio de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abogado WILFRED CASANOVA, asimismo se ordena la notificación de las partes a fin de informales que la causa se reanuda al decimo (10) diez días de despacho siguientes, comenzando a decursar el lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 eiusdem. Constando en autos la inserción de la última notificación en fecha 28 de septiembre de 2016. (Folio 144 de la 2da pieza)
Mediante diligencia inserta cursante folio 154 de la segunda pieza, de fecha 11 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora abogado ROMULO ESTANGA Inpreabogado N°14.571, consignó acta de defunción Nro. 784 de fecha 16 de julio 2018 del tercero interviniente ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA GUEVARA, inserta del folio 155 de la segunda pieza.
Mediante auto inserto al folio 156, de fecha 16 de octubre de 2018 vista la diligencia presentada por el Abg. ROMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspende el curso de la causa, hasta que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a fin de que los mismos se hagan parte en el juicio en sustitución a sucesora, y se ordenó librar edicto de acuerdo a lo establecido con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, retirando el referido Edicto el apoderado actor en fecha 31 de octubre de 2018, tal como consta al folio 155 de la 2da pieza.
EN VISTA DE LO ANTERIOR EXPLANADO ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda; por ante la alzada mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, solo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso, o por la Sala de Casación Civil mediante el respectivo recurso de casación.
Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.
La disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte, que señala:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El legislador contempló una serie de perenciones breves, como medio para sancionar la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción, por abandono o por omisión de los actos del procedimiento.
Empero, con relación al presente caso, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:
…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”.
La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.
De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
En el presente caso, en fecha 11 de octubre de 2018, se consignó acta de defunción, en fecha 16 de octubre de 2018, este Tribunal Superior, mediante auto, suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, retirando el Edicto correspondiente la parte actora en fecha 31 de octubre de 2018.
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 31 de Octubre de 2018, mediante el cual la parte actora retira el Edicto librado conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara la publicación del referido edicto.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que dentro del curso del año siguiente a dicha actuación (31/10/2018), la parte actora no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco media actuación alguna que evidencie el interés de impulsar el proceso; por lo que este juzgador constata que efectivamente opera el supuesto de la perención anual, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.
En consecuencia y de conformidad como lo establece en el segundo párrafo del artículo 270 ejusdem, según el cual “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”, esta sentenciadora declara definitivamente firme la sentencia de fecha 03 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Apelación, interpuesto por el co-apoderado actor abogado SEGUNDO RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2013 por el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por el ciudadano NESTOR PASTOR FIGUEIRA contra el ciudadano LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GIL.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2013 por el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 del mes de Marzo de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. WILFRED CASANOVA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo la once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ
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