JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de marzo de 2020
209° y 161°
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL ALBERTO RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.109.005, domiciliado en el municipio Veroes del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MILAGRO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA PASESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0492.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se recibió ante la secretaría de este Despacho Judicial en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA PASESION AGRARIA.., constante de seis (06) folios útiles y diez (10) anexos, suscrito y presentado por el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.118.901, inscrito en en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.944, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria del estado Yaracuy, en representación del ciudadano ANGEL ALBERTO RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad N° V-14.109.005, representando por en contra de los ciudadanos CARMEN MILAGRO PÁEZ, JAIME PAEZ , ALEX PAEZ y JOSE ANTONIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, (Folio 01 al 16).
En fecha 04 de marzo del año 2016, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente bajo el N° A-0492, de la nomenclatura particular de este Juzgado, (Folio 17).
En fecha 09 de marzo del año 2016, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez que la parte demandante provea al Tribunal las copias certificadas de libelo de la demanda, (Folio 18 y 19).
En fecha 24 de mayo del año 2016, este Juzgado ordenó librar boletas de citación con compulsa a la parte demandada previa consignación por la parte interesada de las copias fotostáticas del libelo de demanda, (Folio 20 al 28).
En fecha 02 de noviembre del año 2016, la representante judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez a la causa, (Folio 29).
En fecha 07 de noviembre del año 2016, el Juez se abocó al conocimiento de la causa previa solicitud por la parte interesada, (Folio 30).
En fecha 23 de marzo del año 2017, el representante judicial de la parte demandante solicitó se librara nuevamente boleta de citación a la parte demandada, proveyendo al Tribunal de las copias necesarias del libelo de demanda, (Folio 31).
En fecha 27 de enero del año 2017, este Juzgado ordenó librar boletas de citación con compulsa a la parte demandada previa consignación por la parte interesada de las copias fotostáticas del libelo de demanda, (Folio 32 al 40).
En fecha 22 de mayo del año 2017, el abogado CARLOS REMOLINA, ya identificado, presentó escrito de reforma de demanda, a los fines de demandar únicamente a la ciudadana CARMEN MILAGRO PÁEZ, (Folio 41 al 47).
En fecha 26 de mayo del año2017, este Juzgado admitió la reforma de demanda ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez que la parte demandante provea al Tribunal las copias certificadas de libelo de la demanda, (Folio 48).
En fecha 03 de octubre del año 2017, este Juzgado ordenó librar boletas de citación con compulsa a la parte demandada previa consignación por la parte interesada de las copias fotostáticas de la reforma del libelo de demanda, (Folio 49 al 51).
En fecha 19 de octubre del año 2017, el representante judicial de la parte demandante solicitó ante este Juzgado se instara al Alguacil a consignar las boletas de citación, (Folio 52).
En fecha 24 de octubre del año 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de citación con compulsa sin cumplir, (Folio 53 al 63).
En fecha 27 de octubre del año 2017, la parte demandante solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, (Folio 64).
En fecha 01 de noviembre del año 2017, este Juzgado previa solicitud por la parte demandante libró cartel de citación a la parte demandada, (Folio 65 al 66).
En fecha 01 de noviembre del año 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel librado a la parte demandada del presente juicio en la cartelera del Tribunal, (Folio 67).
En fecha 07 de noviembre del año 2017, la parte demandante dejó constancia de la entrega del cartel de citación para su respectiva publicación en el diario de mayor circulación del estado, (Folio 68).
En fecha 21 de noviembre del año 2017, la parte demandante consignó el cartel de citación publicado en el diario de mayor circulación del estado, (Folio 69 al 70).
En fecha 23 de noviembre del año 2017, este Tribunal ordenó agregar el cartel de citación publicado en la prensa al presente expediente. (Folio 71).
En fecha 21 de febrero del año 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la publicación del cartel de citación en la morada del demandado del presente juicio. (Folio 72).
En fecha 20 de marzo del año 2018, la parte demandante solicitó ante este Juzgado se oficie a la Defensa Pública del estado a los fines que designe un Defensor Público con materia Agraria a la parte demandada del presente juicio, (Folio 73).
En fecha 23 de marzo del año 2018, este Juzgado libró oficio N° JPPA-0104/2018 a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público a la parte demandada, (Folio 74 al 75).
En fecha 28 de mayo del año 2018, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de acuse del oficio N° JPPA-0104/2018 librado a la Defensa Pública del estado Yaracuy, (Folio 76 al 77).
En fecha 20 de febrero del año 2020, el Defensor Público Auxiliar Primero (1ro) en materia Agraria, Abogado JHONATHAN MORLES, mediante diligencia aceptó la representación judicial de la parte demandada del presente juicio, (Folio 78).
Fin de las actuaciones.


-III-
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.

Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).


En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia esta Jurisdicente que, desde el 28 de mayo del año 2018, a la presente fecha; no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial que consigne la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandado del presente juicio; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declararla y en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso, por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA PASESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad N° V-14.109.005, en contra de la ciudadana CARMEN MILAGRO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La Delicias Municipio Veroes del estado Yaracuy, sin que desde la fecha 28 de mayo del año 2018, hasta la presente, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la parte interviniente en la causa de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 468, en el expediente signado bajo el Nº A-0492.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

Exp. N° A-0492.
DCMA/AATS/da.