TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, martes tres (03) de marzo de 2020.
209º y 161º

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.273.043, domiciliado en el municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.626.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: Nº S-0931.

-II-
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, la presente solicitud de TITIULO SUPLETORIO, en fecha 19 de febrero de 2020, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios sus anexos, presentada por el ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GARCÍA, ambos previamente identificados, (Folios 01 al 05); de la cual se cita:
“…desde antes del año 200, he venido poseyendo un inmueble constituido por un área de terreno de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS METROS CUDRADOS (5.769, 46 m2), propiedad del Municipio San Felipe, ubicado en las Mercedes, Sector Santa Cruz, calle real, Parroquia San Felipe estado Yaracuy, de manera pacífica, permanente e ininterrumpida con el animus de dueño, cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE: con finca que es o fue de Carlos Cedeño con 131, 60 metros lineales; SUR: con la prolongación de la calle Real con 141,80 metros lineales; ESTE: con terreno que fue ocupado por la familia Camacho con 50,40metros lineales y OESTE: con calle Real que es su frente con 34,60 metros lineales...sobre dicho terreno he fomentado con dinero de mi propio peculio y trabajo unas bienhechurías con un área rotal de construcción de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (353,18m2)…solicito que me acredite TITULO SUPLETORIO …”

En fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal mediante auto, ordenó darle entrada bajo el número S-0931, nomenclatura particular de solicitudes levada por este Despacho; asimismo, se ordenó despacho saneador, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho, (Folio 06).

En fecha 02 de marzo de 2020, el ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.626, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“… visto el auto de este juzgado en la cual exige la carta de adjudicación del Instituto Nacional de Tierras para admitir mi solicitud de titulo supletorio de unas bienhechuría, en razón de que el Instituto Nacional de Tierras solo procesara carta de adjudicación a los predios que sean de su exclusiva propiedad; ante lo cual me veo en la obligación de desistir de mi solicitud como efecto pido en este acto se me devuelvan los originales anexos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).


-III-
DE LA MOTIVA

Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 111: Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Artículo 112: Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


A tenor de ello, este Tribunal actuando como director del proceso y apegado a los preceptos legales establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se resuelve de la siguiente manera:
• Cabe indicar que, del folio uno (01) y su vuelto, corresponden al escrito de solicitud, el cual no debe ser devuelto como documento original, en tanto que, el mismo corresponde a la acción que impulsó el referido proceso y el mismo debe reposar dentro del expediente en forma original, en ese sentido, se niega la devolución del mismo. Así se establece.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el de mandante o conviene el de mandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negrilla de este Tribunal)


Por otra parte, el artículo 264 ejusdem, establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Negrilla de este Tribunal)

De modo que, siendo el desistimiento del procedimiento un acto por el cual el actor retira la pretensión, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de una tutela jurídica; el legislador patrio ha plasmado la necesidad de que, el disidente, debe tener plena capacidad para disponer de la misma –la pretensión-.

Ahora bien, de acuerdo al caso que nos ocupa, aún siendo una acción a instancia de parte, o de jurisdicción voluntaria, el solicitante es el ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.626 y es quién manifiesta el desistimiento del mismo; de modo que, siendo establecidas las condiciones legales para solicitar el desistimiento de una causa o solicitud, esta Juzgadora acuerda la homologación al desistimiento de presente solicitud, formulado por el ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, ya identificado, conforme a los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, previamente citados y así se decide.-.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulado por el ciudadano HERNAN ROBERTO LOPEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.273.043, asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.626.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO ACC,


ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 467.

EL SECRETARIO ACC,


ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
DCMA/AATS/ms.
Exp. N° S-0931.