REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2020
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-H-2020-000048
Visto la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, presentada por la abogado KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO inpreabogado Nº 218.197, a petición de la ciudadana HENDY ROSA VIRGINIA CHIRINOS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.599.559, domiciliada en el Barrio la Aduana, calle Faustino Torres, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y del ciudadano JOSÉ RICARDO URREA TROCONIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.648.100 representado por su apoderada judicial abogado GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO inpreabogado Nº 169.562, a favor de su hija la niña DIOSYMAR NAZARET URREA CHIRINOS. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizada la revisión de la presente solicitud se evidencia que el poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, Nº 26, Tomo 9, folios 77 hasta 79 de fecha 06/03/2020, cursante a los folios 9 al 8 del presente asunto; se evidencia que el abogado no tiene la facultad para interponer dicha solicitud por ante éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto sólo lo facultad para interponer la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO, no especificando en el mismo (poder) que institución familiar está autorizado para interponer la solicitud ante el órgano jurisdiccional. Por lo que se hace necesario explanar lo siguiente:
Los poderes generales (Procura ad lites) como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales, es decir la facultad es amplia; mientras que los poderes especiales (Procura litem) son otorgados para un asunto señalado, es decir es un poder limitado al juicio; siendo que el poder otorgado por el ciudadano JOSÉ RICARDO URREA TROCONIS,, a la abogado GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO inpreabogado Nº 169.562, es un poder especial sólo lo facultad para interponer la solicitud de homologación, no indicando en el mismo, la institución familiar que la faculta para interponer la acción ante este Circuito de Protección, aun cuando se evidencia en actas la competencia que tiene el tribunal conforme lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la existencia de una niña en minoridad.
Es por todo lo antes expuesto visto que la abogado GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO inpreabogado Nº 169.562, no tiene la facultad para interponer la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, Nº 26, Tomo 9, folios 77 hasta 79 de fecha 06/03/2020, cursante a los folios 9 al 8 del presente asunto; por cuanto sólo lo facultad para interponer la solicitud de homologación, pero no especifica la institución familiar para el cual está autorizado por su mandante en accionar ante el órgano jurisdiccional. Del mismo modo, es importante hacer saber a las partes, que este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil artículo 262, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende; siendo el fin único que se habilite al otro progenitor, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres. Por lo que si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; puesto que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizarla. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-H-2020-000048
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