REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2020
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2019-000401
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.274.240.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.274.063.
ABOGADO ASISTENTE: THAIDIS CASTILLO PEREZ, inpreabogado Nº. 133.881.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 1 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.274.240, debidamente asistido por la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, inpreabogado Nº. 133.881, contra de la ciudadana BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.274.063; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día quince (15) de noviembre del año 2000, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127 del año 2000, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 14 y 13 años de edad, nacidos el día 05/06/2005 y 23/06/2006 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 4 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos, mediante exhorto al Tribunal del Municipio Nirgua de este estado y oír las opiniones de los adolescentes de autos.
Consta al folio 28 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Público. Abocada al conocimiento de la presente causa y certificada las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNÁNDEZ y de la Fiscal séptima del Ministerio Público; se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 12/03/2020 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.274.240, debidamente asistido por la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, inpreabogado Nº. 133.881; de la NO comparecencia personal de la ciudadana BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.274.063, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se subsano lo requerido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en relación a la obligación de manutención a favor de los adolescentes de auto; el tribunal prescindió de sus opiniones, aun cuando le garantizo a los adolescentes de auto su derecho de opinión establecido en la Ley espacial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO HERRERA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogado THAIDIS CASTILLO PEREZ, inpreabogado Nº. 133.881, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO HERRERA y BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNÁNDEZ, identificados en autos, signada con el Nº 127 del año 2000 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ANA VIRGINIA ZAMBRANO CEDEÑO, de 14 años de edad, nacida el día 05/06/2005, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 660 del año 2005, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente DAVID MANUEL ZAMBRANO CEDEÑO, de 13 años de edad, nacida el día 23/06/2006, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 316 del año 2006, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO HERRERA y BELKYS YARITZA CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.274.240 y 11.274.063 respectivamente, contraído el día quince (15) de noviembre del año 2000, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127 del año 2000, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para gastos de estrenos. Asimismo respecto a los gastos de medicinas, recreación, deportes, se asumen en proporciones iguales CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre, siempre y cuando no interfieran con las actividades escolares y recreacionales, pudiendo los adolescentes pernoctar en el domicilio del padre, previo acuerdo con la madre, escuchando las opiniones de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-J-2019-000401
|