REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de marzo de 2020.
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-H-2020-000040

SOLICITANTES: Ciudadanos LUZMAR NINOSKA ORDOÑEZ TOYO y FREDDY ENRIQUE PEÑA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 23.574.449 y 18.302.802 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 años de edad, nacida el día 2/3/2011.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Vista la solicitud presentada por el abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, inpreabogado Nº 123.482, a petición de los ciudadanos LUZMAR NINOSKA ORDOÑEZ TOYO y FREDDY ENRIQUE PEÑA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 23.574.449 y 18.302.802 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 años de edad, nacida el día 2/3/2011, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente la madre LUZMAR NINOSKA ORDOÑEZ TOYO, ampliamente identificado en autos; que será el padre ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.802, quien ejercerá la Responsabilidad de custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 años de edad, nacida el día 2/3/2011; por cuanto la madre indica que prefiere que la niña este con su padre, por cuanto desea lo mejor para su hija.

En relación al CAMBIO DE RESIDENCIA: La ciudadana LUZMAR NINOSKA ORDOÑEZ TOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 23.574.449, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 años de edad, nacida el día 2/3/2011, autoriza el cambio de residencia de su hija, en virtud que la niña vivirá con su padre el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.802; en Panamá en la siguiente dirección: Oeste, Arraigan, Vista Alegre Casco Viejo calle Segunda, o cualquier otro País, todo ello, indica la madre, pensando en la seguridad y bienestar de su hija.

En cuanto a la Autorización de Viaje: La ciudadana LUZMAR NINOSKA ORDOÑEZ TOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 23.574.449, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 años de edad, nacida el día 2/3/2011, autoriza en viaje de su hija, quien viajara en compañía de su padre ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.802; quien fijara su domicilio junto con su hija, en la Ciudad de Panamá en la siguiente dirección: Oeste, Arraigan, Vista Alegre Casco Viejo calle Segunda; saliendo vía terrestre desde el Estado Yaracuy hasta la Ciudad de Caracas al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetías y posteriormente vía aérea el día cuatro de marzo de 2020, hasta la Ciudad de Panamá -Tocumen, a través de la Empresa Contrataciones Turística, con boleto aéreo Nº 7820340209972, mediante vuelo Nº QL2950.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 años de edad, nacida el día 2/3/2011; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, sus propios términos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 años de edad, nacida el día 2/3/2011. SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 9 años de edad, nacida el día 2/3/2011, con Pasaporte Venezolano Nº 137396492, quien residirá con su padre ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.802, con pasaporte Venezolano Nº 132252766, en la Ciudad de Panamá- Tocumen; saliendo de la República Bolivariana de Venezuela el día cuatro (4) de marzo de 2020, saliendo vía terrestre desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetías y posteriormente vía aérea hasta la Ciudad de Panamá -Tocumen, a través de la Empresa Contrataciones Turística, con boleto aéreo Nº 7820340209972, mediante vuelo Nº QL2950.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

ASUNTO: UP11-H-2020-000040