REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2020.
AÑOS: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-H-2020-000042

SOLICITANTES: Ciudadanos YENDRY MARILETH OROPEZA ESCALONA y MARCO ANTONIO BIANCHI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 18.302.655 y 17.157.819 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Primero abogado Carllos O. Remolina Ventura, a petición de los ciudadanos YENDRY MARILETH OROPEZA ESCALONA y MARCO ANTONIO BIANCHI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 18.302.655 y 17.157.819 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, quedó establecido en los siguientes términos:

En relación al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano MARCO ANTONIO BIANCHI RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 17.157.819, que es su voluntad que la ciudadana YENDRY MARILETH OROPEZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.655, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015, por cuanto, la niña fijará su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina, en virtud de los cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente el padre ciudadano MARCO ANTONIO BIANCHI RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 17.157.819, que será la madre ciudadana YENDRY MARILETH OROPEZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.655, quien continuara ejerciendo la Responsabilidad de custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015.

En relación al CAMBIO DE RESIDENCIA: El ciudadano MARCO ANTONIO BIANCHI RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 17.157.819, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015, autoriza el cambio de residencia de su hija, en virtud que, que la niña vivirá con su madre la ciudadana YENDRY MARILETH OROPEZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.655; en la Ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina.

En cuanto a la Autorización de Viaje: El ciudadano MARCO ANTONIO BIANCHI RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 17.157.819, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015, autoriza en viaje de su hija, quien viajara en compañía de su madre la ciudadana YENDRY MARILETH OROPEZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.655; quien fijara su domicilio junto con su hija, en la Ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina; saliendo vía terrestre el día 10/03/2020 desde la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela hasta la Ciudad de Manaus de la República Federativa de Brasil, y desde allí continuar vía aérea el día 14/03/2020, saliendo del Aeropuerto Internacional de Manaus Eduardo Gomes en el vuelo Nº LA9003 de la línea aérea LATAN AIRLINES GROUP con escala en el Aeropuerto Internacional de Sâo Paulo Guarulhos; posteriormente proseguir ese mismo día desde el mismo aeropuerto en el vuelo Nº LA8014 de la referida aerolínea hasta llegar al Aeropuerto Internacional de Ezaiza de la Ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS y AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, sus propios términos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015, a su madre la ciudadana YENDRY MARILETH OROPEZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.655. SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015, con Pasaporte Venezolano Nº 159267330, quien residirá con su madre ciudadana YENDRY MARILETH OROPEZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.655, con Pasaporte Venezolano Nº 135883460, en la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina; en consecuencia, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 4 años de edad, nacida el día 19/3/2015, con Pasaporte Venezolano Nº 159267330, quien viajara en compañía de su madre la ciudadana YENDRY MARILETH OROPEZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.655, con Pasaporte Venezolano Nº 135883460; saliendo vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela el día martes diez (10) de marzo de 2020 hasta la Ciudad de Manaus de la República Federativa de Brasil, y desde allí continuar vía aérea el día 14/03/2020, saliendo del Aeropuerto Internacional de Manaus Eduardo Gomes en el vuelo Nº LA9003 de la línea aérea LATAN AIRLINES GROUP con escala en el Aeropuerto Internacional de Sâo Paulo Guarulhos; posteriormente proseguir ese mismo día desde el mismo aeropuerto en el vuelo Nº LA8014 de la referida aerolínea hasta llegar al Aeropuerto Internacional de Ezaiza de la Ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:59 m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez


ASUNTO: UP11-H-2020-000042