REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2015-000326

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANI CRISTÓBAL SUAREZ ARTEAGA y IRENE SEVILLA CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.553.723 y 7.910.914 respectivamente, domiciliados en la calle 1, sector 1, casa Nº 14 Morita Nueva Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JOSÉ URE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.645.915.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacida el día 9/06/2005.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacida el día 9/06/2005, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanosANI CRISTÓBAL SUAREZ ARTEAGA y IRENE SEVILLA CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.553.723 y 7.910.914 respectivamente, domiciliados en la calle 1, sector 1, casa Nº 14 Morita Nueva Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto la madre del niño falleció en fecha 2/3/2014, dejando a la niña bajo los cuidados de sus abuelos maternos, en virtud que la adolescente siempre ha vivido en el hogar materno junto al lado de los solicitantes, por cuanto su padre no se ha hecho responsables, siendo los solicitantes lo que siempre y en la actualidad le han brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas en virtud del fallecimiento de su madre; aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente de autos. En fecha 27 de marzo de 2015, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano OSWALDO JOSÉ URE RAMOS, ampliamente identificados en autos, se requirió el informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; según se puede evidenciar del informe integral actualizado solicitado al grupo familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacida el día 9/06/2005, el cual consta a los folios 70 al 74 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la adolescente de auto se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del adolescente de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; pese al fallecimiento de su madre, figura está irremplazable en la vida de todo ser humano, y más aun para la adolescente de autos, siendo en éste momento su familia materna, en las personas de sus abuelos maternos con quien la adolescente se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo sus abuelos maternos las personas que le han proporcionado a la adolescente todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacida el día 9/06/2005, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos ANI CRISTÓBAL SUAREZ ARTEAGA y IRENE SEVILLA CHIRINOS, plenamente identificados en autos, quienes son sus abuelos maternos, son quienes le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacida el día 9/06/2005, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos ANI CRISTÓBAL SUAREZ ARTEAGA y IRENE SEVILLA CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.553.723 y 7.910.914 respectivamente, domiciliados en la calle 1, sector 1, casa Nº 14 Morita Nueva Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuelos maternos, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacida el día 9/06/2005; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 161 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ



ASUNTO: UP11-V-2015-000326