REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2020.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2020-000026

SOLICITANTES: Ciudadanos HILARY MICHAEL GODOY DOMINGUEZ y RAFAEL EDUARDO JOSE MALDONADO ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 27.324.322 y 27.011.094 respectivamente.

BENEFICIARIOS: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico, abogado EUNICE CEDEñO GARCIA, a petición de los ciudadanos HILARY MICHAEL GODOY DOMINGUEZ y RAFAEL EDUARDO JOSE MALDONADO ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 27.324.322 y 27.011.094 respectivamente, en su carácter de padres y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 2 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 17 de febrero de 2020, quedó establecido en los siguientes términos:

En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) de manera semanal, los días lunes, realizando deposito o Transferencia bancaria a la cuenta bancaria, la cual la progenitora se compromete en hacer entrega al mismo de los respectivo datos, del mismo modo el progenitor se compromete en entregar directamente a la madre productos de la cesta básica. SEGUNDO: En cuanto al bono decembrino el padre comprara ropa y calzado correspondiente a los estrenos del 24 de diciembre, por la cantidad equivalente de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) TERCERO En relación a gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, previas indicaciones medicas… ”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 2 años de edad; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los menores de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en la obligación de manutención solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a este juzgador a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en sus propios términos, a favor del El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, en los términos arriba acordados por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE




ASUNTO: UP11-H-2020-00031