REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2020.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2020-000028
SOLICITANTES: Ciudadanos NAILYS GRICETH PADRON y CARLOS JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 18.302.380 y 13.648.825 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 10 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico, abogado EUNICE CEDEñO GARCIA, a petición de los ciudadanos NAILYS GRICETH PADRON y CARLOS JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 18.302.380 y 13.648.825 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 10 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, a favor de las niñas de autos, contenido en acta de fecha 24 de enero de 2020, quedó establecido en los siguientes términos:
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO El padre compartirá con sus hijas dos fines de semana al mes buscándolos y regresándolos en el domicilio materno. SEGUNDO: El padre compartirá el dia del padre y cumpleaños de este con sus hijas, asi mismo, el cumpleaños de las niñas serán compartidas entre ambas partes, compartiendo el padre el fin de semana siguiente al cumpleaños de las niñas con ellas. TERCERO. En carnaval las niñas compartirán con la madre y en semana santa con el Padre, siendo alterno los años sucesivos. Respecto al periodo vacacional los padres acuerdan que las niñas compartirán con el padre desde el 01 de agosto hasta el 156 de septiembre de cada año … CUARTO Con relación a la época decembrina la madre compartirá con sus hijas el 24 y 25 de diciembre y el padre desde el 26 de diciembre hasta el 07 de enero de cada año… ”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 10 años de edad; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los menores de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en su régimen de convivencia familiar solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a este juzgador a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en sus propios términos, a favor de las (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 8 y 10 años de edad, en los términos arriba acordados por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-H-2020-00028
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