REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de marzo de 2020.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2020-000025
SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ MARY MIRANDA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 13.503.820 y 10.859.753 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico, abogado EUNICE CEDEñO GARCIA, a petición de los ciudadanos NAILYS GRICETH PADRON y CARLOS JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 18.302.380 y 13.648.825 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 10 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del adolescente de autos, contenido en acta de fecha 11 de febrero de 2020, quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: La ciudadana LUZ MARY MIRANDA esta de acuerdo con que el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ BETANCOURT Ejerza la Custodia del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y ambos se comprometen a cumplir con todos sus deberes y a garantizarle todos sus derechos del mencionado adolescente …”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA, a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del menor de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo en la obligación de manutención solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a este juzgador a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 27 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA, en sus propios términos, a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad, en los términos arriba acordados por las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO J. MAYORA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-H-2020-000025
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