REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2020
Años: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-H -2020-000044
Solicitantes: Los ciudadanos DEIVIS EDUARDO NAVEA GONZALEZ y MARYELIS MISSHEL CAMACHO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.955.825 y 24.001.816 respectivamente.
Beneficiaria: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada en fecha 5 de marzo de 2020, procedente de la Defensa Pública Primera del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos DEIVIS EDUARDO NAVEA GONZALEZ y MARYELIS MISSHEL CAMACHO ROJAS, antes identificados, en la cual quedaron establecidos los acuerdos de MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre compartirá con su hija todos los fines de semana cada vez que esté de permiso operacional que generalmente es cada 21 días, y compartirá con su hija desde el día viernes desde las 3:00 p.m. hasta el día domingo a las 3:00 p.m. buscando a su hija al hogar materno y retornándola al mismo lugar, coordinando tal situación con la progenitora con por lo menos 3 días de anticipación. Con ocasión a los días de carnaval y semana santa, se alternarán dichos periodos, comenzando con la madre en carnaval y semana santa con el padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, compartirá con su progenitor en horas de la mañana, y con la madre el resto del día, siendo alterno los sucesivos cumpleaños. Con respecto a las vacacione escolares, la niña compartirá en partes iguales entre la madre y el padre a razón de una semana cada uno, hasta agotar las mismas, comenzando con el progenitor y en ese sentido, la buscará al hogar materno y la retornará al referido hogar. En relación al día de las madres, la niña lo compartirá con la progenitora, y el día del padre, la niña lo compartirá con el padre, así como en la fecha de su cumpleaños. En cuanto a los días 24 y 25 de diciembre, y 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, compartirá con su hija de manera compartida, serán alternos los años siguientes, comenzando este año los días 24 y 31 de diciembre con el progenitor.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El progenitor aportará la cantidad mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) a favor de su hija, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre cuyos datos ella le suministrará. Así mismo, cubrirá los gastos correspondientes a útiles escolares que se generen en el mes de septiembre de cada año. En cuanto a los gastos decembrinos, la madre asumirá la vestimenta y calzado para el día 31 de diciembre, y el padre sufragará la vestimenta y calzado del día 24 de diciembre de cada año, así como el juguete para la acostumbrada tradición del Niño Jesús. Así mismo, el padre de la niña en la fecha de la suscripción del acta de homologación se comprometió a entregar todas las pertenencias de su hija (vestimenta, calzado y juguetes) bajo su resguardo. En cuanto a los gastos que genere la crianza de la hija relativos a vestidos, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, medicina y transporte, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas. Los progenitores garantizarán la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol. Lo acuerdos establecidos ut supra, entraron en vigencia a partir del día 5 de marzo de 2020.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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