REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2020
Años: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000168
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana KINDI ANAXIBIA GIMENEZ LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.607, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑAS: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 2 de marzo de 2020, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana KINDI ANAXIBIA GIMENEZ LANDINEZ, antes identificada, asistida por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio de las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a través de la cual manifiesta que sus hijas requieren viajar fuera del país, en su compañía fuera del país, específicamente a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, en la siguiente dirección: Provincia de Buenos Aires, Partido Esteban Echevarria, Montegrande, calle Italiani, Nº 340, Planta Baja “E”, República de Argentina, saliendo vía terrestre el día 17 de marzo de 2020, desde el estado Yaracuy hasta el estado Bolívar, República de Venezuela, y desde el estado Bolívar hasta la ciudad de Manaos, República de Brasil, luego el día 21 de marzo de 2020, desde el aeropuerto internacional de Manaos Eduardo Gomes a las 14:55 según vuelo Nº LA4571 de la aerolínea LATAM AIRLINES hasta la ciudad de Sao Paulo, República de Brasil con llegada a las 20:05, posteriormente el día 22 de marzo de 2020, saliendo a las 03:45 desde el aeropuerto internacional de Sao Paulo Governador André Franco Montoro, según vuelo Nº LA8033 de la línea aérea LATAM AIRLINES hasta el aeropuerto internacional EZEIZA, de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina con llegada a las 06:45 aproximadamente. Con fecha de retorno el día 29 de mayo de 2020, saliendo desde el aeropuerto internacional de EZEIZA, de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, a las 01:19 hasta el aeropuerto internacional de Tocumen, República de Panamá, según vuelo Nº CM453 de la aerolínea COPA AIRLINES, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2020, saliendo desde el aeropuerto internacional de Panamá, según vuelo Nº CM2221 de la línea aérea copa airlines hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, con llegada a las 05:49 aproximadamente.
En fecha 10 de marzo de 2019, fue recibida la causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenándose la redistribución a este Tribunal, quien admitió la causa en fecha 10 de marzo de 2020, y ordenó la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de marzo de 2020, a las 8:30 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, el Tribunal visto lo expuesto por la solicitante y madre biológica de las niñas, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +1(786)8732331, al ciudadano ANGEL ENRIQUE CALLES VIRGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.647.610, el mismo expuso: “Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje de mis hijas estoy al tanto de la ida y del retorno. Es todo”.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PARTE MOTIVA:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos, que cursan a los folios 3 y 4 del expediente. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los pasaportes de las niñas, así como de la prórroga de la niña EMMA SOFIA CALLES GIMENEZ, que rielan a los folios 7 al 9 del expediente. TERCERO: Impresión de los boletos aéreos que cursan a los folios 10 al 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia los referidos documentos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del acta de nacimiento, la filiación existente entre la solicitante y las niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia de los pasaportes de las niños, y de la prorroga que cursa en el expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a la impresión de los boletos aéreos, se verifican en los mismos, el itinerario de viaje, el número de vuelo, la salida y retorno a la República por parte de la solicitante y de las niñas.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que las niños del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos KINDI ANAXIBIA GIMENEZ LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.607, y ANGEL ENRIQUE CALLES VIRGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.647.610, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que las niñas de autos, para que las mismas puedan viajar.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de los niños de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que las Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y prórroga de pasaporte Nº A01718696, y la segunda de las nombradas pasaporte Nº 156765822, puedan viajar en compañía de su madre, la ciudadana KINDI ANAXIBIA GIMENEZ LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.607, pasaporte Nº 107182052, domiciliada en el sector 3, Higuerón, calle 5, casa Nº 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, específicamente a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, en la siguiente dirección: Provincia de Buenos Aires, Partido Esteban Echevarria, Montegrande, calle Italiani, Nº 340, Planta Baja “E”, República de Argentina, saliendo vía terrestre el día 17 de marzo de 2020, desde el estado Yaracuy hasta el estado Bolívar, República de Venezuela, y desde el estado Bolívar hasta la ciudad de Manaos, República de Brasil, luego el día 21 de marzo de 2020, desde el aeropuerto internacional de Manaos Eduardo Gomes a las 14:55 según vuelo Nº LA4571 de la aerolínea LATAM AIRLINES hasta la ciudad de Sao Paulo, República de Brasil con llegada a las 20:05, posteriormente el día 22 de marzo de 2020, saliendo a las 03:45 desde el aeropuerto internacional de Sao Paulo Governador André Franco Montoro, según vuelo Nº LA8033 de la línea aérea LATAM AIRLINES hasta el aeropuerto internacional EZEIZA, de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina con llegada a las 06:45 aproximadamente. Con fecha de retorno el día 29 de mayo de 2020, saliendo desde el aeropuerto internacional de EZEIZA, de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, a las 01:19 hasta el aeropuerto internacional de Tocumen, República de Panamá, según vuelo Nº CM453 de la aerolínea COPA AIRLINES, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2020, saliendo desde el aeropuerto internacional de Panamá, según vuelo Nº CM2221 de la línea aérea copa airlines hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, con llegada a las 05:49 aproximadamente.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con las niñas, y en caso de no retornar las mencionadas niños, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, por cuanto la presente solicitud se encuentra referida a una autorización de viaje, y no implica bajo ningún concepto autorización para cambiar el domicilio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA