REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de marzo de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000026

PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos DANNY ARTURO PIÑA MORENO y LIGIA BETZAIDA GONZALEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.514.696 y 11.359.878 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL ILLESCA MEDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.974.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 16 de enero de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos DANNY ARTURO PIÑA MORENO y LIGIA BETZAIDA GONZALEZ OJEDA, antes identificados, asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.831, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29 del año 1991, que riela a los folios 9 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, el ciudadano DANNY ENRIQUE y la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la avenida 8, entre calles 6 y 7, casa Nº 30-2, sector Centro, Parroquia Capital Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, actualmente viven en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.
En fecha 21 de enero de 2020, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación del Ministerio Público, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 20 de febrero de 2020, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se hizo constar que comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado, se oyeron sus alegatos, se evacuaron las pruebas respectivas y el Tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
PARTE MOTIVA:

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela al folio 9 del expediente, y 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, que cursa al folio 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento el que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la parte solicitante y visto que no hubo contradicción de alguno de los cónyuges, ni se opusieron a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritalis, esto es, el desafecto por parte de los cónyuges que impide la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANNY ARTURO PIÑA MORENO y LIGIA BETZAIDA GONZALEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.514.696 y 11.359.878 respectivamente, contraído el día 6 de abril de 1991, contraído por ante por ante la actualmente Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29 del año 1991, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, este juzgador considera establecerlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Así como también, en los meses de agosto y de diciembre de cada año, depositará la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) en cada mes para sufragar los gastos escolares y decembrinos, asimismo, cancelará la mensualidad del colegio de la hija. Con respecto a los gastos médicos, recreación, deportes, así como cualquier otro gasto extraordinario, ambos padres los cubrirán en igual proporción. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecerán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. CUARTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA