REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2020
Años: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000175
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano WIDELZON JOSE GODOY ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.850, domiciliado en el sector Los Chucos, Santa Eduviges, calle principal, casa S/N, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 4 de marzo de 2020, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por el ciudadano WIDELZON JOSE GODOY ARTEAGA, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el niño WINDER JOSE GODOY PIÑATE.
En fecha 10 de marzo de 2020, fue admitida la solicitud, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para esa misma fecha, a las 10:00 a.m.
Riela al folio 12 del expediente, declaración del niño de autos con respecto a la presente solicitud.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, y el Tribunal visto lo expuesto por la parte solicitante, quien compareció a manifestar estar de acuerdo con esta solicitud, se procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +18095076962, a la ciudadana JOANNA DE LOURDES PIÑATE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.679, a quien se le solicitó mostrara documento de identidad alguno, mostrando su cédula de identidad, y la misma expuso: ” Buen día ciudadano Juez, si estoy de acuerdo con el viaje, estoy al tanto de la ida y el retorno”.
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra al ciudadano WIDELZON JOSE GODOY ARTEAGA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado”
PARTE MOTIVA
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, que cursa al folio 3 del expediente. SEGUNDO: Copia simple del pasaporte del niño, que consta al folio 5 del expediente. TERCERO: Impresión de los pasajes aéreos del niño, donde se especifica el número de vuelo, así como la fecha de salida, y de regreso al país, según consta al folio 6 del expediente.
Este Tribunal aprecia las referidas pruebas, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular, y con respectó a la impresión de los boletos aéreos, se verifica la fecha de salida del viaje y el retorno al país, del referido niño de autos.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos WIDELZON JOSE GODOY ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.850, y JOANNA DE LOURDES PIÑATE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.679, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que el niño WINDER JOSE GODOY PIÑATE pueda viajar.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del niño, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 10 de marzo de 2020, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, viaje con vuelo asistido a República Dominicana, saliendo el día 15 de marzo de 2020, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en La Guaira, estado la Guaira, en el vuelo Nº QL 2966 de la Línea Laser Airlines con destino a Santo Domingo, República Dominicana, hasta llegar al aeropuerto internacional de Las Américas, José Francisco Peña Gómez, donde será recibido por su progenitora, ciudadana JOANNA DE LOURDES PIÑATE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.679, quien lo llevará a la siguiente dirección: Provincia Peravia Bani, Prolongación Sánchez con 30 de mayo, casa Nº 71, Santo Domingo, República Dominicana. Con retorno en fecha 22 de marzo de 2020, vía aérea desde Santo Domingo, República Dominicana, hasta la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño, y en caso de no retornar con el mencionado niño, podrá el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, asimismo, se hace de su conocimiento que la presente autorización no implica bajo ningún concepto autorización judicial para cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA