REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2020
Años: 209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000029

SOLICITANTE: La ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad Nº 16.256.569.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.934.

ADOLESCENTE y NIÑOS: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 17 de enero de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN FREITEZ, asistida por la abogada CARMEN ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.934, actuando en nombre propio y en su condición de madre de la adolescente JILMAR ALEJANDRA y de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, mediante el cual solicita que se le sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JILBERTH ALEXANDER PERALTA BLANCO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.254.901, y falleció en fecha 20 de diciembre de 2019.
Admitió la solicitud en fecha 22 de enero de 2020, de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar edicto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, que se realizó satisfactoriamente en fecha 28 de febrero de 2020, a las 10:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogada asistente quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que se aducen, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN FREITEZ, antes identificada, actuando en nombre propio y en su condición de madre de la adolescente JILMAR ALEJANDRA, y de los niños JILIANNY ESMERALDA y JILMER JOSE PERALTA ARANGUREN, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ELADIO JOSE CASTILLO y JOSE ANTONIO SANOJA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.797.965 y 16.482.633 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN FREITEZ, titular de cédula de identidad Nº 16.256.569, a la adolescente JILMAR ALEJANDRA, y a los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 8 de septiembre de 2007, 23 de diciembre de 2011 y 17 de noviembre de 2015, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JILBERTH ALEXANDER PERALTA BLANCO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.254.901, y falleció en fecha 20 de diciembre de 2019, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA