LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2020.
209° y 161°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.054, domiciliado en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.877.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 260.951.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.118.187 y V-12.282.289.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
EXPEDIENTE: Nº A-0649

-I-
RELACIÓN PROCESAL

Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, estando en pleno cumplimiento y acatamiento de la Resolución N° 002-2020, de fecha 13 de abril de 2020, con prórroga de 30 días mediante Resolución Nº 003-2020, de fecha 13 mayo del mismo año, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que dispone: “…ningún Tribunal despachará desde el lunes 13 de abril de 2020 hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Durante se período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda el despacho de asuntos urgentes”; habilitó el tiempo necesario a los fines de conocer la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE., formulada por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, ambos previamente identificados, sobre la actividad agraria desplegada por este en el lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO”, constante de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 ha. con 2740 m²), ubicado en Cube Km. 21, asentamiento campesino Crucito Lote 5, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; contra los actos perturbatorios presuntamente ocasionados por los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, antes identificados.

-II-
ANTECEDENTES

En horas habilitadas del día 27 de abril del año en curso, recibió oficio N° 038/2020, emitido por el Despacho de Rectoría del estado Yaracuy, mediante el cual remiten escrito SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN sobre un lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO”, constante de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 ha. con 2740 m²), ubicado en Cube Km. 21, asentamiento campesino Crucito Lote 5, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; requerida por el abogado FREDDY GABRIEL MARTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-18.877.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.951 en representación del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-13.184.054, constante de nueve (09) folios útiles, con anexos consistentes en siete (07) folios útiles, (Folios 1 al 16).

En horas habilitadas del mismo día, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el Nº A-0649, y ordenó subsanar omisiones de formalidad para la presentación del mismo, (Folio 17).

En horas habilitadas del día 29 de abril de 2020, el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, también identificado, presentó escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN (Folios 18 al 24), mediante el cual expone:
“1. DE LA PROPIEDAD Y POSESION LEGITIMA DEL PREDIO: Es el caso que mi asistido, el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, es el legítimo poseedor de un lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO” ubicado en CUBE KM 21, asentamiento campesino CRUCITO LOTE 5, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del Estado Yaracuy, conformándolo los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Lucas Beaupertuy, Carretera Asfaltada Crucito Vía Yumare - San Felipe Y Terrenos Baldíos; SUR: Terreno Ocupado Por Robín Salih Y Carretera Asfaltada Crucito Vía Yumare - San Felipe; ESTE: Terrenos Baldíos y; OESTE: Terrenos Ocupados Por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy Y Carretera Asfaltada Crucito Vía Yumare - San Felipe; constante de una superficie aproximada de 30 hectáreas con 2740m2; La posesión que ostenta mi asistido sobre el ya mencionado fundo, se deriva de la ocupación pacífica e ininterrumpida, que ha mantenido sobre el lote de terreno ya identificado desde finales de 2016aproximadamente, tiempo en el cual, hasta la presente fecha, todo el trabajo y esfuerzo de mi asistido, ha sido orientado al desarrollo y mejoramiento de la producción agropecuaria, consonó con lo anterior y conforme a derecho se requiere, se celebra un contrato de compra venta privado, sobre parte de las bienhechurías fomentadas en lote de terreno, entre los ciudadanos: SEGUNDO SALIH, Titular de la cedula de identidad V-10.369.474, anterior adjudicatario del lote y propietario de las bienhechurías y, mi asistido ya identificado; bienhechurías que le pertenecían a SEGUNDO SALIH, según Título De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, signado con el Nº 22334166015RAT0004368, de fecha 14 de Agosto de 2015; sobre dicho lote de terrenos mi representado ejerce cabalmente la POSESION AGRARIA, ampliamente calificada por la doctrina y la jurisprudencia patria como la tenencia agroproductiva y conservacionista del predio rústico, lo que debe manifestarse de forma efectiva, siendo el objetivo fundamental … la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y que vale título según el viejo aforismo de que “la tierra es de quien la trabaja”; en relación sustancial con los derechos que amparan a mi asistido ,se han realizado las gestiones pertinentes para regularización del lote a nombre de mi asistido, Ante El Instituto Nacional De Tierras, específicamente ante la Oficina Regional De Tierras Del Estado Yaracuy, según consta, en la Solicitud De Inscripción En El Registro Agrario (SIRA) signada con el numero SIRA_12300112843, Número de expediente: 22/1649/ADT/2020/1230012838, de fecha 03 de Marzo de 2020; gestión que se había intentado materializar tiempo atrás, pero por contratiempos ajenos a la voluntad de mi asistido, no pudo realizarlas si no hasta febrero del presente año, todo conforme a la posesión no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con el ánimo de dueño del “FUNDO EL TARRALLERO”.
2. DE LA ACTIVIDADAGROPECUARIA EXISTENTE EN EL PREDIO. En armonía con el valor e interés colectivo, de la concepción legal del régimen agrario vigente, y conforme a los lineamientos, principios constitucionales y legales, en materia de seguridad agroalimentaria y defensa integral de la Nación; el esquema de trabajo dentro del predio, funciona bajo la explotación directa y personal de mi asistido, una unidad de producción, donde se desarrolla una actividad agrícola, animal y vegetal destinada a la ganadería bovina de doble propósito y la producción de naranjas, plátanos y cocos. Siendo la ganadería la actividad con mayor incidencia, estructurada de la siguiente forma: sesenta (60) vacas; veinte (20) toros; para un total de 80 semovientes dispuestos por mi representado para las actividades agro productivas que se desarrollan en el fundo, en el cual se obtienen Ochenta (80) litros de leche diarios y Veinticinco y cinco (25) toros de engorde anuales; con el subproducto de los animales en ordeño, se preparan quesos y demás productos lácteos, mismos que se elaboran a diario conforme al ciclo productivo y reproductivo de los bovinos. Como segunda actividad desarrollada en el predio, pero no menos importante, son los cultivos agrícolas de régimen permanente ya establecidos, actualmente se están recuperando en mayor parte un cultivo de aproximadamente Mil Quinientos (1500) Árboles Frutales De Naranja, así como Doscientas (200) plantillas de coco hibrido, y un platanar conformado por Trescientas (300) plantas aproximadamente. Ambas actividades agropecuarias, son primordiales e inminentemente revestidas de un interés social y colectivo superior, que goza de la protección del Estado, a través de los principios constitucionales y marco legal vigente, así como los planes especiales decretados por el Ejecutivo Nacional, por considerarse inequívocamente como elementos estratégicos para el desarrollo integral y soberanía alimentaria de la nación; actividades estas que con gran responsabilidad desarrolla mi asistido dentro de los linderos del fundo, y aún mas allá con el compromiso inexorable de mejorar día con día los niveles de rendimiento dentro del predio, ajustándose siempre a los principios del desarrollo rural integral y sustentable, sin descuidar ni pasar por alto el compromiso de la protección y preservación ambiental.
3. DE LA INFRAESTRUCTURA, EXISTENTE EN EL PREDIO. Para el cabal desarrollo del objeto agro productivo el fundo cuenta con las siguientes instalaciones: una (1) vaquera con techo a terminar con sus bebederos y dependencias; un (1) depósito construido en láminas de metal; Ocho kilómetros (8km) de Cerca de alambre de púas de 4 y 5 pelos en perfecto estado; cinco (5) potreros sembrados de pastos artificiales y naturales (Pasto Estrella Y Mombaza); herramientas varias para el desarrollo del trabajo agropecuario.
II
DE LA PERTURBACIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA DEL PREDIO
Sin embargo, todo el trabajo y esfuerzos que ha dispuesto mi asistido, en cuanto a desarrollar una actividad agropecuaria tan esencial para la nación, además de mantener niveles de producción sustentable, dentro del marco de requerimientos establecidos por el Estado; no han sido pocas las veces que las actividades dentro del lote se ven amenazadas, sufriendo daños cuantiosos, por parte los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad numero V-9.118.187 y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.282.289, en compañía de otros ciudadanos que desconocemos sus identidades, por la reiterada e ilegal perturbación, de forma violenta y agresiva, que ha generado perjuicios, desmejoramiento y destrozos en las actividades que se realizan a diario en el ya mencionado fundo; Tales figuran como: Los permanentes agravios de la cerca perimetral del predio, por medio del cual introducen un tractor con rastra materializando una invasión al fundo, por si fuera poco, se disponen a arar de forma indiscriminada los pastos, que son indispensables para el aprovechamiento del ganado bobino, de igual forma cabe destacar la permanente perturbación de los semovientes dentro del fundo, situación esta que ha obligado a tomar medidas desesperadas como la compra de rollos y pacas de heno para la alimentación de los animales, así como la quema irresponsable de los árboles de Naranja en recuperación, quema, que sin menos cabo del daño irreparable causado, constituye, en sí mismo un delito ambiental, de igual modo también la tala de árboles de coco en producción de antigua data. Además de lo anterior, los sujetos autores de los daños a la producción aquí señalados, de forma totalmente ilegal, han pretendido dividir con una cerca de alambre de púas y estantillos, una parte del lote, talando y causando infortunios a su paso; nótese que con todo lo antes expuesto, es más que evidente que la producción de alimentos desarrollada en el predio, que son requeridos por la población nacional y que son básicos para cumplir con la seguridad agroalimentaria que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza, donde mi representado coopera con la seguridad agroalimentaria con la producción de 29.200 litros de leche al año y de 17.500 kilogramos de carne bovina al año; es por cuanto es necesario deponer la conducta dañosa de los individuos antes mencionados y así evitar la paralización de las actividades productivas llevadas a cabo el fundo.
(…)
IV
PETITORIO
Es en el marco de estas facultades que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar, con mi mayor respeto y acatamiento, que este Tribunal dicte las medidas cautelares que considere necesarias a fin de garantizar la continuidad de los procesos agroproductivos del predio denominado “FUNDO EL TARRALLERO”, ubicado en ubicado en CUBE KM 21, asentamiento campesino CRUCITO LOTE 5, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del Estado Yaracuy, conformándolo los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos Ocupados Por Lucas Beaupertuy, Carretera Asfaltada Crucito Vía Yumare - San Felipe Y Terrenos Baldíos; SUR: Terreno Ocupado Por Robín Salih Y Carretera Asfaltada Crucito Vía Yumare - San Felipe; ESTE: Terrenos Baldíos y; OESTE: Terrenos Ocupados Por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy Y Carretera Asfaltada Crucito Vía Yumare - San Felipe; Con el objeto de asegurar la continuidad del proceso agrícola, garantizando el interés general y colectivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria, solicitando que la medida innominada que se acuerde sea suficiente y amplia, de modo que la tutela abarque cualesquiera actos perturbatorios sobre el inmueble y las actividades que allí se realizan, y no limitadas a su cumplimiento.
De no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas desarrolladas en el predio, y cuya paralización acarrearía la pérdida del aporte que viene realizando mi asistido a la soberanía agroalimentaria de Ochenta (80) litros de leche diarios y Veinticinco (25) toros de engorde anuales, mediante las actividades llevadas a cabo por mi asistido en el predio, lo que hace procedente las cautelas que a bien considere dictar este Tribunal, que sean pertinentes para hacer cesar los actos perturbatorios y procurar el restablecimiento de la normalidad en las operaciones en el predio, con el objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, así como los intereses sociales y colectivos de desarrollo rural sustentable, ante la imposibilidad de realizar las labores agro productivas con las que se contribuye de manera importante con las necesidades de alimentos cárnicos y lácteos de la nación, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado”.


En horas habilitadas del día 30 de abril de 2020, ese Tribunal fijó oportunidad para el día 04 de mayo del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para llevar acabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO”, constante de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 ha. con 2740 m²), ubicado en Cube Km. 21, asentamiento campesino Crucito Lote 5, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; a los fines requeridos, y ordenó libar los oficios administrativos respectivos, (Folio 25).

En horas habilitadas de ese mismo día, el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, también identificado, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado, con la respectiva certificación por secretaría, (Folio 26).

En horas habilitadas del día 04 de mayo de 2020, se llevó acabo Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO”, ya descrito, (Folios 27 al 31), de cuya acta se transcribe:
“…se accede al lote de terreno por un (01) portón de estructura de hierro, se observa cerca perimetral construida con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púa; una (01) corral construido con media pared de bloques, techado en parte con madera y lona sobre bases de tubos de hierro, piso de cemento y portones de estructura tubular de hierro, donde se encuentran doce (12) becerros y un (01) caballo; una (01) manga cercada con estantillos de maderas y cuatro (04) pelos de alambre púa; cerca perimetral interna construida con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa; un (01) semillero artesanal construido con madera, bambú y palma; una (01) siembra de plátano cercada con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, y árboles de naranja, de los cuales el práctico tomó los respectivos puntos de coordenadas a los fines de determinar la superficie correspondiente todo lo cual se desarrollara en el informe técnico respectivo; una (01) casa construida con barro y madera, techo de estructura de madera, con lona en parte, piso de tierra; un (01) anexo a la casa de estructura de metal; un (01) corral cercado con bambú; se contabilizaron veinte y dos (22) cabezas de ganado vacuno aproximadamente, de cuyo hierro distintivo el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES ya identificado, consignó en este acto en copias simples documento de hierro constante de cuatro (04) folios útiles; se observa además una (01) cerca interna construida con estantillos de madera y tres (03) pelos de alambre de púa que divide el lote de terreno, y de la cual según alegatos del solicitante fue construida por los presuntos perturbadores despojándoles de parte importante de su lote de terreno; en el desarrollo de la presente inspección se constataron importantes indicio de tala y quema indiscriminada, de la zona de reserva del río Guayabito, que atraviesa el referido lote de terreno, y en la cual se encuentra la cerca presuntamente construida por los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-9.118.187 y V-12.282.289, respectivamente, presuntos perturbadores identificados por el solicitante. Acto seguido, este Tribunal ordena agregar a las actas documento de hierro consignado en copias imples y constante de cuatro (04) folios útiles.”.


En horas habilitadas del día 12 de mayo de 2020, se recibió memorando R22-00041-2020, de fecha 11 de mayo del año en curso, procedente de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite a este Tribunal, Informe Técnico, elaborado por la Técnico de Campo del Área Técnica, Ingeniero ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.443.179, (Folios 32 al 47), todo lo cual se ordenó agregar a las actas, y del cual se cita:
“…Ubicación Práctica: Saliendo de la ciudad de San Felipe se toma la vía panamericana sentido Marín, cuando se llega al semáforo de Marín se cruza a mano izquierda siguiendo la vía sentido Yumare; se continúa pasando por la entrada del Km-21 y se recorre aproximadamente 950 metros aproximadamente hasta llegar a la entrada del predio inspeccionado.
Linderos: Los linderos señalados a continuación fueron verificados durante el recorrido realizado por todo el lote inspeccionado (Superficie General); los cuales se describen a continuación:
Norte: Terreno ocupado por Julio Beoperthuy y terreno baldío.
Sur: Terreno ocupado por Robin Salih
Este: Terreno ocupado por Williams Torin.
Oeste: Carretera Asfaltada Vía Yumare-San Felipe
Superficie: El lote de terreno inspeccionado denominado El Tarrallero presenta una superficie total de veinticuatro hectárea con ocho mil ochocientos setenta metros cuadrados (24 ha con 8.870 m2). De acuerdo al levantamiento topográfico realizado al momento de la inspección.
Tenencia de la Tierra: El lote de terreno solicitado forma parte de uno de mayor extensión antes del Instituto Agrario Nacional (IAN), Denominado Asentamiento Campesino CRUCITO LOTE 5;Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna / Registro Principal del Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, del Estado Yaracuy, Bajo el N° 17, Folios del 023 al 025, Tomo S/T, Protocolo I, III Trimestre de Fecha 15/07/1965, hoy Transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Virtud de lo Establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Uso Actual de las Tierras: Durante la inspección técnica realizada en el predio se pudo apreciar que el mismo se viene desarrollando una Actividad Agropecuaria por parte del ocupante, desarrollada de la siguiente manera: Actividad Agrícola: Establecimiento existente del Cítricos (Naranja y limón) de edades avanzadas, seguido de la siembra de Musáceas (Plátano) presentando una asociación el rubro de tomate y lechosa en menor proporción y una superficie establecida con cultivo de coco. Con respecto a la Actividad Pecuaria: Presenta una actividad Bovina, basada bajo un enfoque Doble propósito con tendencia lechera; además de la existencia de pasto Guinea (Panicum máximum) y estrella (Cynodon plectostachyus).
(…)
6. OBSERVACIONES y CONCLUSIONES:
 El lote de terreno inspeccionado denominado El Tarrallero presenta una superficie total de veinticuatro hectárea con ocho mil ochocientos setenta metros cuadrados (24 ha con 8.870 m2). De acuerdo al levantamiento topográfico realizado al momento de la inspección.
 Durante el recorrido realizada en el predio se pudo apreciar que el mismo se viene desarrollando una Actividad Agropecuaria; el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera:

Descripción Superficie (ha)
Superficie Actual Destinada a la actividad agropecuaria 16,7011
Rubro Cítrico (Naranja-Limón) 15,2504
Rubro Musáceas (Plátano) 0,7883
Rubro Coco 0,6624
Superficie Aprovechable sin Producción destinada a la actividad agropecuaria 3,5506
Superficie No Aprovechable 4,3025
Cauces de Rio 0.3488
Zona protectora cauce del Rio Crucito 3,9537
Área Infraestructura 0.3328
Total: 24 ,8870 ha

Con respecto a la Actividad Agropecuaria que se viene desarrollando en el predio por parte del ocupante, se desglosa de la siguiente manera:
1.) Actividad Agrícola:
• Cultivo de Cítricos (Naranja y limón): Presenta una superficie de 15 ha con 2504 m2 aproximadamente con edades avanzadas, en el cual se evidencio sintomatología de amarillamiento en las hojas productos del ataque del Dragón Amarillo o huanglongbing (HLB); lo que trae como consecuencia que esta enfermedad bacteriana afecta al sistema vascular de la planta y causa la muerte de los cítricos.
• Cultivo de Musáceas (Plátano). Presenta una superficie de 3.402 m2 aproximadamente establecido con Musáceas (Plátano), la cual se encuentra en la etapa de desarrollo y producción.
• Asociación con Cultivo de Musáceas (Plátano), Tomate y Lechosa: Presenta una superficie de 4.481m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la etapa de fundación del rubro plátano; asociado con cultivos de tomate y lechosa a menor escala.
• Cultivo de Coco: Presentando una superficie de 6.624 m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la fase de desarrollo.
2.) Actividad Pecuaria: Comprendida por una actividad Bovina, basada bajo un enfoque Doble propósito con tendencia lechera acotando que en la actualidad existe un rebaño comprendido por cincuenta y tres (53) animales, de los cuales actualmente se encuentran diecisiete (17) animales en producción de leche (Vacas Ordeño); para un promedio de 76 Litros/Leche/Dia. De igual manera se observó la existencia de pasto Guinea (Panicum máximum) y estrella (Cynodon plectostachyus) asociado con la superficie establecida con Cítrico (Naranja-Limón).
 Durante el recorrido se apreció el establecimiento de una cerca divisoria colocada por el señor Robinzon Salih contentiva de tres (03) pelos de alambre púa y estantillo de madera; esto con la finalidad de ejercer una posesión ilegal en el predio a fin de generar una perturbación de las actividades agropecuarias que se viene desarrollando por parte del ocupante.
 El lote de terreno actualmente afectado por la perturbación ejercida, presenta una superficie de 10 ha con 2639 m2, lo que representa el 41,24% de la superficie total del predio, lo que ha generado como consecuencia que el ocupante no pueda ejercer el manejo agronómico de los rubros de Naranja y Coco existente en dicho lote. Así como también la afectación del rebaño de bovinos para el aprovechamiento del forraje (pasto) para la producción existente.
 Seguidamente durante el recorrido por el lote en conflicto (perturbación), se apreció la existencia de un ilícito ambiental (Quema) afectando parte de la superficie del cultivo de cítrico establecido y la superficie aprovechable sin producción destinada para la actividad agrícola; además del forraje existente y la vegetación arbustiva y Arborea en el lote.
 De igual manera se evidencio en dicho lote que la quema y daño ocasionado por el corte de las especies de caña brava y bambú, trajo como consecuencia la afectación (ilícito Ambiental) de la zona protectora en el cauce del Rio Crucito, el cual recorre el predio sentido Oeste-Este.
 También se logró apreciar que en dicho lote que presenta problemas de perturbación; específicamente en el área en donde se encuentra establecido el cultivo de Cítrico (Naranja-Limón), se habían realizado labores de mecanización de los callejones del cultivo con pase de rastra. Así como la existencia de un rolo argentino y una rastra de dieciséis (16) discos pertenecientes al señor al señor Robín Salih.
 Según la capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy, el lote de terreno inspeccionado se encuentra ubicado dentro de la Clase: Suelo Clase III: destinado a la actividad agrícola vegetal y Suelo Clase VI: Destinado a la actividad Agrícola-Pecuario; según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 113 y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12
 Es de señalar que el predio inspeccionado se encuentra ubicado dentro de ningún Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): Zona Protectora Cuenca Alta del Rio Cojedes y el Área Rural de Desarrollo Integrado Valle del Rio Aroa (ARDI)
 Cabe destacar que por el predio recorre sentido Oeste-Este un curso de agua denominado Rio Crucito. Acotando que presenta un área definida como zona protectora según lo contemplado en la Ley de Aguas, específicamente en su Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada. Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
7. RECOMENDACIONES: En vista de la afectación en las actividades agropecuarias en el predio, por parte de la perturbación de un tercero, se recomienda al Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy otorgar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción y la Actividad Agrícola, a fin que el ocupante pueda seguir ejerciendo su actividad agropecuaria como lo ha venido siendo en pro de la Producción Agroalimentaria del sector y del Municipio.
--- Realizar un plan de reforestación por parte del señor Adelis Escobar Cabrices; quien funge como ocupante del lote de terreno, a fin de mitigar el impacto ocasionado (Ilícito Ambiental) en la zona protectora del Cauce del Rio denominado Rio Crucito, el cual recorre el predio sentido Oeste-Este.”.

En horas habilitadas del día 12 de mayo de 2020, el Alguacil adscrito a este Despacho presentó exposición mediante la cual consignó oficios con sus respectivos acuse de recibo, todo lo cual se ordenó agregar a las presentes actas procesales, (Folios 48…)

Fin de las actuaciones.
-VII-
DE LAS PRUEBAS

Medios probatorios que reposan en las actas procesales que conforman el presente proceso y que fueron consignados con el escrito libelar:
1. En original, documento privado de compraventa de bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas con doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (30 has. con 274 mts²), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por los ciudadanos SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA y ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.369.474 y V-13.184.054, respectivamente, (Folio 10).
2. En copia simple Constancia de ocupación de terreno, de fecha 11 de febrero de 2020, emitida por el Consejo Comunal Km21 ½ Campo Solo, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual se indica que el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, cédula de identidad Nº V-13.184.054, reside en la comunidad desde hace cinco años, ocupando un terreno de 30 has con 274, (Folio 11).
3. En original, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, Nº SIRA_1230012843, Nº de Expediente: 22/1649/ADT/2020/1230012838, de fecha 03 de marzo de 2020, solicitante: ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, cédula de identidad Nº V-13.184.054, nombre del predio: FUNDO EL TARRALLERO, ubicado en el sector Km 21 ½, Campo Solo, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, (Folio 12).
4. En copia simple Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.474, sobre un lote de terreno denominado “DON JUAN DE YARACUY”, ubicado en el sector Cube Km 21, asentamiento campesino Crucito Lote 5, Parroquia Capital Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUDRADOS (30 Has con 274 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabe Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada vía Yumare-San Felipe; (Folios 13 al 15).
5. En copias simples documento de hierro, a nombre del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, cédula de identidad Nº V-13.184.054, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 05 de marzo de 2020, inscrito bajo el Nº 7, folio 8 del Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del presente año, (Folios 28 al 31).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

Adicionalmente, consta de las actas procesales, lo siguiente:
Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, elaborado por el Técnico Ing. ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.443.179, previamente citado.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)


Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

De acuerdo con ello el Juez Agrario, se encuentra ampliamente facultado para el decreto de medidas no solo a los fines de garantizar la ejecución de un fallo, sino además a los fines de garantizar la producción agroalimentaria del país.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.


Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas autónomas o autosatisfactivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin tomar en cuenta en el caso in comente el requisito de juicio pendiente, toda vez que el presente proceso cautelar opera sin la existencia del mismo.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; al respecto vale indicar que, si bien es cierto que el solicitante de la medida en cuestión no es el titular de la adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras del lote de terreno en cuestión, tal y como se evidencia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.474, sobre un lote de terreno denominado “DON JUAN DE YARACUY”, ubicado en el sector Cube Km 21, asentamiento campesino Crucito Lote 5, Parroquia Capital Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUDRADOS (30 Has con 274 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabe Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada vía Yumare-San Felipe; no es menos cierto que, del cúmulo probatorio se observa: 1. En original, documento privado de compraventa de bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas con doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (30 has. con 274 mts²), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por los ciudadanos SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA y ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.369.474 y V-13.184.054, respectivamente; 2. En copia simple Constancia de ocupación de terreno, de fecha 11 de febrero de 2020, emitida por el Consejo Comunal Km21 ½ Campo Solo, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual se indica que el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, cédula de identidad Nº V-13.184.054, reside en la comunidad desde hace cinco años, ocupando un terreno de 30 has con 274; 3. En original, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, Nº SIRA_1230012843, Nº de Expediente: 22/1649/ADT/2020/1230012838, de fecha 03 de marzo de 2020, solicitante: ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, cédula de identidad Nº V-13.184.054, nombre del predio: FUNDO EL TARRALLERO, ubicado en el sector Km 21 ½, Campo Solo, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy; 4. En copias simples documento de hierro, a nombre del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, cédula de identidad Nº V-13.184.054, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 05 de marzo de 2020, inscrito bajo el Nº 7, folio 8 del Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del presente año; de los cuales se observa que para el momento de la práctica de la inspección, la ocupación la detenta el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, suficientemente identificado, así como la actividad productiva desplegada en el lote de terreno en cuestión; motivo por el cual se estima cubierto, el presente requisito y le otorga al solicitante, una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión ejercida por el solicitante de la medida, así como la actividad productiva desplegada el lote de terreno en cuestión, identificada mediante informe técnico emitido por la ORT Yaracuy de la siguiente manera “1.) Actividad Agrícola: • Cultivo de Cítricos (Naranja y limón): Presenta una superficie de 15 ha con 2504 m2 aproximadamente con edades avanzadas, en el cual se evidencio sintomatología de amarillamiento en las hojas productos del ataque del Dragón Amarillo o huanglongbing (HLB); lo que trae como consecuencia que esta enfermedad bacteriana afecta al sistema vascular de la planta y causa la muerte de los cítricos. • Cultivo de Musáceas (Plátano). Presenta una superficie de 3.402 m2 aproximadamente establecido con Musáceas (Plátano), la cual se encuentra en la etapa de desarrollo y producción. • Asociación con Cultivo de Musáceas (Plátano), Tomate y Lechosa: Presenta una superficie de 4.481m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la etapa de fundación del rubro plátano; asociado con cultivos de tomate y lechosa a menor escala. • Cultivo de Coco: Presentando una superficie de 6.624 m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la fase de desarrollo. 2.) Actividad Pecuaria: Comprendida por una actividad Bovina, basada bajo un enfoque Doble propósito con tendencia lechera acotando que en la actualidad existe un rebaño comprendido por cincuenta y tres (53) animales, de los cuales actualmente se encuentran diecisiete (17) animales en producción de leche (Vacas Ordeño); para un promedio de 76 Litros/Leche/Dia. De igual manera se observó la existencia de pasto Guinea (Panicum máximum) y estrella (Cynodon plectostachyus) asociado con la superficie establecida con Cítrico (Naranja-Limón)”; no obstante, se lo constatado en la inspección judicial practicada por este Tribunal y las resultas del referido informe técnico se evidenció: “Durante el recorrido se apreció el establecimiento de una cerca divisoria… contentiva de tres (03) pelos de alambre púa y estantillo de madera; esto con la finalidad de ejercer una posesión ilegal en el predio a fin de generar una perturbación de las actividades agropecuarias que se viene desarrollando por parte del ocupante.  El lote de terreno actualmente afectado por la perturbación ejercida, presenta una superficie de 10 ha con 2639 m2, lo que representa el 41,24% de la superficie total del predio, lo que ha generado como consecuencia que el ocupante no pueda ejercer el manejo agronómico de los rubros de Naranja y Coco existente en dicho lote. Así como también la afectación del rebaño de bovinos para el aprovechamiento del forraje (pasto) para la producción existente.  Seguidamente durante el recorrido por el lote en conflicto (perturbación), se apreció la existencia de un ilícito ambiental (Quema) afectando parte de la superficie del cultivo de cítrico establecido y la superficie aprovechable sin producción destinada para la actividad agrícola; además del forraje existente y la vegetación arbustiva y Arborea en el lote.  De igual manera se evidencio en dicho lote que la quema y daño ocasionado por el corte de las especies de caña brava y bambú, trajo como consecuencia la afectación (ilícito Ambiental) de la zona protectora en el cauce del Rio Crucito, el cual recorre el predio sentido Oeste-Este.  También se logró apreciar que en dicho lote que presenta problemas de perturbación; específicamente en el área en donde se encuentra establecido el cultivo de Cítrico (Naranja-Limón), se habían realizado labores de mecanización de los callejones del cultivo con pase de rastra. Así como la existencia de un rolo argentino y una rastra de dieciséis (16) discos pertenecientes al señor al señor Robín Salih”; todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en la unidad de producción, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la propiedad y posesión legítima de los solicitantes, así como la actividad agrícola productiva desplegada sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL TARALLERO”, previamente descrito, y desplegando la misma una actividad productiva (agrícola y pecuaria) importante, existen indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma, toda vez que: “Durante el recorrido se apreció el establecimiento de una cerca divisoria… contentiva de tres (03) pelos de alambre púa y estantillo de madera; esto con la finalidad de ejercer una posesión ilegal en el predio a fin de generar una perturbación de las actividades agropecuarias que se viene desarrollando por parte del ocupante.  El lote de terreno actualmente afectado por la perturbación ejercida, presenta una superficie de 10 ha con 2639 m2, lo que representa el 41,24% de la superficie total del predio, lo que ha generado como consecuencia que el ocupante no pueda ejercer el manejo agronómico de los rubros de Naranja y Coco existente en dicho lote. Así como también la afectación del rebaño de bovinos para el aprovechamiento del forraje (pasto) para la producción existente.  Seguidamente durante el recorrido por el lote en conflicto (perturbación), se apreció la existencia de un ilícito ambiental (Quema) afectando parte de la superficie del cultivo de cítrico establecido y la superficie aprovechable sin producción destinada para la actividad agrícola; además del forraje existente y la vegetación arbustiva y Arborea en el lote.  De igual manera se evidencio en dicho lote que la quema y daño ocasionado por el corte de las especies de caña brava y bambú, trajo como consecuencia la afectación (ilícito Ambiental) de la zona protectora en el cauce del Rio Crucito, el cual recorre el predio sentido Oeste-Este.  También se logró apreciar que en dicho lote que presenta problemas de perturbación; específicamente en el área en donde se encuentra establecido el cultivo de Cítrico (Naranja-Limón), se habían realizado labores de mecanización de los callejones del cultivo con pase de rastra. Así como la existencia de un rolo argentino y una rastra de dieciséis (16) discos pertenecientes al señor al señor Robín Salih”; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual esta Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente; no obstante, resulta menester reseñar que no deben ser utilizadas estas acciones cautelares como sustitutivas de situaciones jurídicas que deben ventilarse mediante un proceso judicial (juicio); en tanto que la misma operan con el carácter de urgencia, en miras de salvaguardar la producción desplegada, agrícola y pecuaria en el presente caso; más aún en los tiempos actuales en los cuales a nivel mundial se cumple con una cuarentena con motivo de la pandemia generada por el COVID-19, que mantiene suspendida las actividades en nuestro país, y que se activan si y solo sí a los fines de salvaguardar los intereses, derechos de los ciudadanos y del Estado, como corresponde al presente caso.

Resulta necesario indicar que, aún cuando en el escrito de solicitud presentado por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, así como de los medios de prueba consignados, el lote de terreno en cuestión se identifica con una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 ha. con 2740 m²), al momento de la práctica de la inspección judicial de fecha 04 de mayo de 2020, se tomaron los respectivos puntos de coordenadas, y arrojó que la superficie del lote de terreno en cuestión es de VEINTICUATRO HECTÁREA CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (24 ha con 8.870 m²), tal y como se constata de levantamiento topográfico del informe técnico respectivo; motivo por el cual se aclara que la presente medida se hará en torno a la superficie constatada y evidenciada por este Tribunal con la asistencia técnica del Instituto Nacional de Tierras y el respectivo informe técnico que la sustenta; corresponderá al solicitante en el respectivo contradictorio y/o a través de las vías administrativas correspondientes aclarar tal circunstancia característica del lote de terreno en cuestión. Así declara.-

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:
Una actividad agrícola consistente en:
Cultivo de Cítricos (Naranja y limón): Presenta una superficie de 15 ha con 2504 m2 aproximadamente con edades avanzadas, en el cual se evidencio sintomatología de amarillamiento en las hojas productos del ataque del Dragón Amarillo o huanglongbing (HLB); lo que trae como consecuencia que esta enfermedad bacteriana afecta al sistema vascular de la planta y causa la muerte de los cítricos.
Cultivo de Musáceas (Plátano). Presenta una superficie de 3.402 m2 aproximadamente establecido con Musáceas (Plátano), la cual se encuentra en la etapa de desarrollo y producción.
Asociación con Cultivo de Musáceas (Plátano), Tomate y Lechosa: Presenta una superficie de 4.481m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la etapa de fundación del rubro plátano; asociado con cultivos de tomate y lechosa a menor escala.
Cultivo de Coco: Presentando una superficie de 6.624 m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la fase de desarrollo.

Una actividad pecuaria consistente en: actividad Bovina, bajo un enfoque Doble propósito con tendencia lechera acotando que en la actualidad existe un rebaño comprendido por cincuenta y tres (53) animales, de los cuales actualmente se encuentran diecisiete (17) animales en producción de leche (Vacas Ordeño); para un promedio de 76 Litros/Leche/Dia; de los cuales se constató en la práctica de la inspección judicial de fecha 04 de mayo de 2020, que se encuentran identificados con el hierro propiedad del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, suficientemente identificado. De igual manera se observó la existencia de pasto Guinea (Panicum máximum) y estrella (Cynodon plectostachyus) asociado con la superficie establecida con Cítrico (Naranja-Limón).

De acuerdo con ello, he identificado el ciclo biológico, se estima un lapso promedio de doce (12) meses para su normal desarrollo, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)


No obstante, corresponde a esta Jurisdicente además de brindar protección a la producción, también debe garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente, ante el peligro de daño latente que se encuentren; y es necesario resaltar que durante la práctica de la inspección judicial de fecha 04 de mayo de 2020, se evidenciaron graves indicios de quema y tala en la zona protectora en el cauce del Rio Crucito que atraviesa el referido lote y presuntamente ocasionadas por los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ya identificados; motivo por el cual se ordena notificar al Ministerio Público en materia de ambiente a los fines de informar la presente acción cautelar y la apertura de la correspondiente investigación. Así se establece.-

Finalmente, esta Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativa que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, sobre sobre la unidad de producción, denominada FUNDO EL TARRALLERO, ubicado en el Asentamiento Campesino Crucito Lote 5, en el Sector Cube-Km 21, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy; constante de VEINTICUATRO HECTÁREA CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (24 ha con 8.870 m²), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; consistente en una actividad agrícola: Cultivo de Cítricos (Naranja y limón): Presenta una superficie de 15 ha con 2504 m2 aproximadamente con edades avanzadas, en el cual se evidencio sintomatología de amarillamiento en las hojas productos del ataque del Dragón Amarillo o huanglongbing (HLB); lo que trae como consecuencia que esta enfermedad bacteriana afecta al sistema vascular de la planta y causa la muerte de los cítricos. Cultivo de Musáceas (Plátano). Presenta una superficie de 3.402 m2 aproximadamente establecido con Musáceas (Plátano), la cual se encuentra en la etapa de desarrollo y producción. Asociación con Cultivo de Musáceas (Plátano), Tomate y Lechosa: Presenta una superficie de 4.481m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la etapa de fundación del rubro plátano; asociado con cultivos de tomate y lechosa a menor escala. Cultivo de Coco: Presentando una superficie de 6.624 m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la fase de desarrollo; y actividad pecuaria, bovina, bajo un enfoque Doble propósito con tendencia lechera acotando que en la actualidad existe un rebaño comprendido por cincuenta y tres (53) animales, de los cuales actualmente se encuentran diecisiete (17) animales en producción de leche (Vacas Ordeño); para un promedio de 76 Litros/Leche/Dia. De igual manera se observó la existencia de pasto Guinea (Panicum máximum) y estrella (Cynodon plectostachyus) asociado con la superficie establecida con Cítrico (Naranja-Limón); la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad productiva; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada en fecha 04 de mayo de 2020. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, desplegada en el lote de terreno denominado FUNDO EL TARRALLERO, ubicado en el Asentamiento Campesino Crucito Lote 5, en el Sector Cube-Km 21, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy; constante de VEINTICUATRO HECTÁREA CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (24 ha con 8.870 m²), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; consistente en una actividad agrícola: Cultivo de Cítricos (Naranja y limón): Presenta una superficie de 15 ha con 2504 m2 aproximadamente con edades avanzadas, en el cual se evidencio sintomatología de amarillamiento en las hojas productos del ataque del Dragón Amarillo o huanglongbing (HLB); lo que trae como consecuencia que esta enfermedad bacteriana afecta al sistema vascular de la planta y causa la muerte de los cítricos. Cultivo de Musáceas (Plátano). Presenta una superficie de 3.402 m2 aproximadamente establecido con Musáceas (Plátano), la cual se encuentra en la etapa de desarrollo y producción. Asociación con Cultivo de Musáceas (Plátano), Tomate y Lechosa: Presenta una superficie de 4.481m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la etapa de fundación del rubro plátano; asociado con cultivos de tomate y lechosa a menor escala. Cultivo de Coco: Presentando una superficie de 6.624 m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la fase de desarrollo; y actividad pecuaria, bovina, bajo un enfoque Doble propósito con tendencia lechera acotando que en la actualidad existe un rebaño comprendido por cincuenta y tres (53) animales, de los cuales actualmente se encuentran diecisiete (17) animales en producción de leche (Vacas Ordeño); para un promedio de 76 Litros/Leche/Dia. De igual manera se observó la existencia de pasto Guinea (Panicum máximum) y estrella (Cynodon plectostachyus) asociado con la superficie establecida con Cítrico (Naranja-Limón); a favor del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.054, domiciliado en el municipio Veroes del estado Yaracuy; contra cualquier acto, acción y/u omisión que impida, afecta, dañe, perturbe o menoscabe la actividad agroproductiva y al ambiente, en el referido lote de terreno, por los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.118.187 y V-12.282.289; y/o terceras personas sea natural o jurídica, ajenas que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, y/o el ambiente y las instalaciones que conforman la unidad de producción. Así se decide.-

SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar a los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.118.187 y V-12.282.289; el decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012. Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente: Nº 11-0513. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy;, con sede en el municipio Veroes del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Ministerio Público en materia de ambiente, del estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida a los fines legales correspondientes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En horas habilitadas del día de hoy, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 470, en el expediente signado bajo el No. A-0649. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0084, 0085, 0086, 0087, 0088/2020. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.




DCMA/AATS
Exp.: A-0649