REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de mayo de 2020.
AÑOS: 209º y 158º
ASUNTO: UP11-O-2020-000001
ACCIONANTE: Ciudadana: ADA ISABEL CONDE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.229.514, Abogado, domiciliada Final de la Avenida Caracas, sector Caja de Agua, calle 10, casa Nro. 13-61, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación.
ACCIONADO: Ciudadano: LUÍS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.455.591, domiciliado en la urbanización Norte 1, edificio Araguaney, piso 5, apartamento 5-A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 04/11/2014, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El presente asunto corresponde a una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencia dictada por la Jueza Provisoria del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en fecha 17 de Diciembre del año 2019, en la causa signada con el Nº UP11-V-2019-000127, contentivo de la del juicio por: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por el ciudadano: LUÍS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.455.591, en contra de la accionante en el presente Amparo, ciudadana: ADA ISABEL CONDE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.229.514, en su condición de progenitores del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 04/11/2014, de cinco (05) años de edad; sentencia ésta en la que se le otorgó la Custodia Provisional del referido niño a su progenitor, ciudadano LUÍS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ.
Manifiestan la accionante en su escrito de Amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente:
“… Vencida en el mes de diciembre del año 2019, la segunda medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que separa a Luís Fernando de su hogar materno, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial del estado Yaracuy (quien, como señale antes, conoce de la Acción de Disconformidad contra la medida de protección que continuó separando a Luís Fernando de su hogar materno, la cual quedó identificada con el número UP11-V-2019-000286 y no proceso debidamente), a cargo de la Juez PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, con ocasión del procedimiento judicial iniciado por el padre de mi hijo, solicitando la Custodia de Luís Fernando, causa identificada con el número (sic) UP1-V-2019-000127, DICTA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2019 MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” EN LA PERSONA DE SU PADRE Y DEMÁS FAMILIARES PATERNOS, FIJANDO UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE LA MADRE CON EL NIÑO DE 2 HORAS SEMANALES LOS DIAS JUEVES, DURANTE TRES (3) MESES QUE VENCIERON EN FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2020, EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BAJO SUPERVISIÓN DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL CIRCUITO. Fija la juez un régimen de convivencia familiar “Supervisado” por tres (3) meses ya vencidos, régimen que nadie le solicitó supervisado, pero aún no toma en cuenta los resultados de los informes integrales hechos por el equipo multidisciplinario adscrito al mismo Circuito; y no conforme en ello, fija solo dos (02) horas semanales por tres (3) meses para la convivencia con mi hijo, quien siempre ha vivido conmigo e incluso es un hecho público y notorio en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (dado que spy funcionaris adscrito a él), que desde el nacimiento de Luís Fernando en el año 2014, soy beneficiaria de un permiso especial remunerado para cuidarlo a dedicación exclusiva, lo que le ha permitido lograr avances en todas las áreas de su desarrollo.
…omissis…
TITULO IV
PETITORIO
Capitulo I
Pretensión de la Acción de Amparo
Por las razones de hecho y de derecho detalladas anteriormente, acudo ante su competente autoridad … a fin de solicitar se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PROMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCUIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2019 EN LA CAUSA IDENTIFICADA CON EL NUMERO UP11-V-2019-000127 …” (Resaltado de la accionante)
En fecha 26/05/2020 se recibió la presente acción de Amparo Constitucional, anexa a oficio Nº.0.047/2020, de fecha: 25 de Mayo 2020, procedente de Rectoría Civil y Presidencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en virtud de la Emergencia Sanitaria por cuanto persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia COVID-19, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de Medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población Venezolana, sin que puedan de manera organizada el Poder Judicial y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela Judicial efectiva y demás garantías de acceso a la Justicia, en fecha: 13/05/2020, dicto resolución Nº 003-2020, a los fines de garantizar dichos derechos constitucionales; es por todo ello que en esta misma fecha y dada la naturaleza del presente asunto procedió a Constituirse este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de darle entrada y realizar la revisión pertinente al escrito libelar a los fines de pronunciarse sobre su conocimiento o no de la misma.
Ahora bien, la materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ya sea como sujetos activos o pasivos.
Es claro que el presente asunto, trata de una Acción de Amparo Constitucional contra una sentencia dictada por ante un Tribunal de la misma categoría de este digno Tribunal, es decir el Tribunal segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer su competencia para conocer o no el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 265, de fecha: 16 de Marzo de 2011, en el expediente Nº10-1129, Magistrado Ponente, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
… Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, a tal efecto observa:
En el caso que nos ocupa, los dos tribunales antes mencionados de distinta jerarquía (primera y segunda instancia) se consideran incompetentes para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que se incoó, como se dijo precedentemente, contra el acto decisorio que expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con ocasión de la medida de secuestro dictada en el juicio que, por interdicto de despojo intentó el ciudadano J.P.G. contra la ciudadana Yrama de F.L.H..
De autos se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento en un Tribunal Superior con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial. Es el caso, que el tribunal superior con competencia en lo civil, al cual le correspondió dicho conocimiento, se declaró incompetente para ello, considerando que correspondía la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, la cual posteriormente la remitió a esta Sala Constitucional.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...
De la norma que antes fue transcrita, se evidencia que la competencia para el juzgamiento del llamado amparo constitucional contra sentencia -independientemente de a quién competa el conocimiento de la causa originaria- corresponde a un tribunal superior a aquél al que se le impute la decisión, actuación u omisión supuestamente lesiva; por tanto, como quiera que en el caso de autos, el juzgado supuestamente lesivo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el juzgado competente para conocer la presente acción de amparo es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como tribunal superior al que emitió el acto jurisdiccional denunciado como lesivo”.
Ahora bien, visto lo anterior y Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de una decisión de un Órgano Jurisdiccional, del mismo grado de este Tribunal de Juicio, y siendo que el articulo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trascrito en la sentencia anterior, señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y siendo que la decisión atacada en amparo emana de un Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, y en atención al derecho Constitucional de hacer los juzgamientos por el juez natural, debe esta Juzgadora acoger las doctrinas vinculantes, asi como las normas y leyes establecidas, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo prevé el articulo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, así las cosas debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial de Protección, a fin que proceda a conocer del presente asunto, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente Accion de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana: ADA ISABEL CONDE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.229.514, Abogado, domiciliada Final de la Avenida Caracas, sector Caja de Agua, calle 10, casa Nro. 13-61, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.455.591, domiciliado en la urbanización Norte 1, edificio Araguaney, piso 5, apartamento 5-A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección. Por consiguiente, remítase el presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito de Protección a los fines que conozca del presente asunto.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección..
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2020. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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