REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2020
Años 210° y 161°
EXPEDIENTE: N° 6.817
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.505.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.506.122.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente al Conflicto Negativo de Competencia en el Juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, interpuesto por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2020, contentivo de una (01) Pieza, recibiéndose en fecha 13 de marzo de 2020, y dándosele entrada por auto de fecha 20 de octubre de 2020.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2020, se fijó la causa para decidir el presente conflicto negativo de competencia dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA.
Cursante a los folios 1 y 2 y su vuelto, consta libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado N° 138.697, en la cual en su parte in fine señala:
“…estimando la acción en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00)…”
Visto lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de 2019, insta a la parte actora a dar cumplimiento a la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en unidades tributarias.
En fecha 11 de julio de 2019 la parte querellante ciudadana María de los Ángeles Mujica Flores, asistida por el abogado José Alfredo Manzanilla Ipsa N° 138.697 consignó diligencia en los siguientes términos:
“…a causa del error involuntario al momento de establecer la cuantía en la pretensión la cual se estableció en un monto de 500.000 bolívares equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000,00 ut) la cual solicito la presente corrección de error sea subsanado …” (Destacado de este Tribunal Superior)
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 16 de julio de 2019, cursante a los folios 82 y 83, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
“…De la revisión de la presente querella de INTERDICTO POR PERTURBACION se desprende que para los efectos legales del artículo 38 del código de procedimiento civil, la misma fue estimada por la parte querellante en la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”) de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018, que establece:
“…Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantia no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)….”
Por lo que, dentro de este marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatioiuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro español PIETRO CASTRO Y FERRANDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no solo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional de Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida ala ejercicio de la acción, en mayor numero de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciales.
En este orden de ideas, siendo que la cuantía establecida por la parte querellante asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.)., por lo tanto de conformidad con el artículo 1, literal “a”, de la Resolución N° 2018-0013 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde una (1) Unidad Tributaria hasta Quince Mil (15.000) Unidades Tributarias; estando la presente querella de INTERDICTO POR PERTUBARCION, comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio (Categoría “C”), es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantia para conocer la mencionada querella. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.505.879, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado N°138.697, todo de conformidad con el articulo 1, literal Justicia, en el artículo 1, literal “a”, de fecha 14 de octubre de 2018.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA remitir los presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.…”
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Mediante sentencia de fecha 11 de Marzo de 2020 cursante a los folios 157 al 159, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, planteó Conflicto de Competencia basándose en:
….Así, se desprenden de la norma up supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la acción incoada en análisis por INTERDICTO POR PERTUBACIÓN, en razón a la materia, al existir la norma especial aplicable a lo pretendido por la parte querellante, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa y siendo que la presente demanda de INTERDICTO PORPERTUBACION, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, según lo señala el transcrito Artículo 697 y 698 ejusdem, así como lo establece el Artículo 70 ordinal 6° de la Ley Organiza del Poder Judicial, el cual atribuye exclusivamente a los Tribunales de Municipios “ proveer lo conducente en Interdictos Prohibitivos de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil”, así mismo el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la competencia funcional que le corresponde a los otros interdictos para lo cual es el Tribunal de Primera Instancia.
En consecuencia es forzoso para la Jueza de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, considerando competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
En tal sentido, es pertinente resaltar que el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Razón por la cual, este tribunal así lo peticiona, y existiendo Tribunal Superior común para este Juzgado y para el Tribunal Tercero de Primera Instancia y de conformidad con el artículo 71, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA plateado, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer querella de INTERDICTO POR PERTURBACION presentada por la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.505.879, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697 en contra de la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.506.122.
SEGUNDO: se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal Superior Común a ambos jueces declinantes, para que se proceda a resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.
De la transcripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto; es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) se declara competente para resolverlo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: 1) materia, 2) cuantía y 3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 al 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Esta diferencia nos sirve para saber cuando un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (COMPETENCIA POR LA CUANTÍA) EN LO CIVIL (COMPETENCIA POR LA MATERIA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (COMPETENCIA POR EL TERRITORIO). En otras palabras, la COMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
En el caso de autos tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la cuantía, basando su decisión en lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018. Por otro lado, el Juzgado que había de suplirle, igualmente se declaró incompetente con base al artículo 70 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 697 y 698 de la ley adjetiva civil.
Considera oportuno este Juzgado precisar el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el presente juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, para lo cual se hace ineludible verificar la cuantía del interés principal del mismo.
A los fines de la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se debe señalar que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia por el valor tiene carácter de orden público relativo, expresando de igual forma, que la competencia por la cuantía responde a una distribución de las causas atendiendo a un orden económico, por lo que tal competencia resulta relevante sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia del libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 y 2, que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA interpuso juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, estableciendo una cuantía para el momento procesal en que fue estimada, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), no constando en el libelo el equivalente en unidades tributarias; por lo cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil/Yaracuy, en fecha 01 de julio de 2019, instó a la parte a dar cumplimiento a la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al establecimiento de la cuantía en unidades tributarias.
La parte actora, acatando lo ordenado por el referido Tribunal, por diligencia de fecha 11 de julio de 2019, señala de manera taxativa que la cuantía es la cantidad de la cual se estableció en un monto de 500.000,00 bolívares equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000,00 ut) monto este que a juicio de esta Superioridad representa el interés principal del mismo.
Este establecimiento en unidades tributarias transcrito por la parte actora en la diligencia ut supra señalada, es la motivación del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para establecer su incompetencia por la cuantía para conocer el presente juicio.
Por otra parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, en su motiva de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2020, hace mención a la cuantía en bolívares y a la resolución ya antes indicada, y establece su incompetencia por la materia para conocer la querella de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.
Ahora bien, este Juzgado Superior estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual quedó sin efecto, con la publicación de la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41620 de fecha 25 de abril de 2019 la cual indica:
…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT), lo que quiere decir, que la cuantía estimada no excede de las quince mil unidades tributarias (15000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada del Máximo Tribunal, por estar vigente a esa fecha.
Conforme lo expuesto, y por cuanto la parte accionante estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT), de acuerdo al valor de la unidad tributaria (Bs. 50,00), establecida en la Gaceta Oficial N° 41.597 del 07 de marzo de 2019, vigente para el momento de la interposición de la querella interdictal por perturbación, ésta Instancia Superior considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Según la Jurisprudencia vinculante expuesta, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, fue parcialmente modificado por la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02/04/2009, la cual quedó sin efecto, con la publicación de la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41620 de fecha 25 de abril de 2019, convirtiéndose en Ley, según el artículo 1 del Código Civil, la cual es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique, la cual no tiene efecto retroactivo, y su ignorancia no excusa de su cumplimiento, según los artículo 2 y 3 eiusdem, por lo cual, la competencia de los Tribunales fueron modificadas a nivel nacional en los asuntos contenciosos, no contenciosos y las competencias por la cuantía, pues las estadísticas demostraron que existía retardo procesal por el cúmulo de trabajo que tenían para ese momento los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, habiendo la necesidad de distribuir las causas en los Juzgados de Municipio, a quienes se le atribuyó en forma exclusiva y excluyente todo lo relacionado con la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excepto el conocimiento de las causas donde participen en forma pasiva y activa, niños, niñas y adolescentes, y la competencia por la cuantía también fue modificada atribuyéndole que conocerán hasta quince mil unidades tributarias (15000 U.T.), en los asuntos contenciosos, por lo cual el Tribunal competente para conocer de esta pretensión interdictal por perturbación es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada en fecha 16 de julio de 2019 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese en su oportunidad mediante oficio, al Tribunal declarado incompetente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.
QUINTO: Remítase bajo oficio al Tribunal declarado competente. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de octubre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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