REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de NOVIEMBRE de 2020
AÑOS: 210° y 161°
EXPEDIENTE: N° 6810
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE ACTORA: Ciudadana NELCYR LICETTE GÓMEZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.392.939, con domicilio procesal calle 33 entre primera y segunda avenida N° 1-10, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREYS ADNORDO MARTINEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº268.708
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.290.942.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, contentivo de juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana NELCYR LICETTE GÓMEZ DE ÁLVAREZ en contra del ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2020 por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 04 de febrero de 2020, que declaró sin lugar la presente causa y que corre inserta a los folios del 39 al 42.
En fecha 17 de noviembre de 2020, la ciudadana NELCYR GOMEZ asistida por el abogado FREYS MARTINEZ, consignó diligencia vía correo electrónico de este Tribunal desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2020, siendo consignada el original de la referida diligencia en fecha 18 de Noviembre del 2020.
Ante la situación planteada y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad de la parte actora de desistir de la apelación interpuesta por ella en fecha 10 de febrero de 2020, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…SIN LUGAR la presente causa…” y que corre inserta a los folios del 39 al 42 del presente expediente.
Observa este Tribunal que la presente incidencia surge en un juicio de Divorcio 185-A, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que la ciudadana Nelcyr Licette Gomez de Alvarez, por ser la parte actora y recurrente está plenamente facultada para ello. Visto lo anterior, quien suscribe considera que la actora posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento del recurso formulado y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana NELCYR LICETTE GOMEZ DE ALVAREZ, asistida por el abogado FREYS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.708, contra la sentencia dictada el día 04 de febrero de 2020 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de noviembre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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