REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000277
SOLICITANTE: Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 11.649.864, asistida por la abogada Erika Eloisa Marín González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.947.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de ocho (08) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

Por instrucciones de la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se habilitó el despacho y tiempo de este Tribunal, en la presente fecha, siendo que la misma se encuentra en la semana de radicalización de la cuarenta social, decretada por el Ejecutivo Nacional, con ocasión a la Pandemia de la Covid-19. En consecuencia, en fecha 11 de noviembre de 2020, se recibió solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 11.649.864, asistida por la abogada Erika Eloisa Marín González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.947, toda vez que viajará con su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de ocho (08) años de edad, hacia la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, haciendo escala en la Ciudad de Cancún, México, con fecha de salida el día 16 de noviembre de 2020 y siendo que el padre de la niña de autos falleció en fecha 21 de mayo de 2018, quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, Cedula de Identidad Nº 7.553.962, es que solicita a este Tribunal la AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

Sigue exponiendo la solicitante, que el viaje será realizado en su compañía, el mismo tiene fecha de salida 16 de noviembre de 2020, desde la Ciudad de Caracas, Venezuela por la aerolínea CONVIASA a través del Vuelo Nº V0724, a la Ciudad de Cancún México, siendo esta la escala y de allí por la aerolínea UNITED AIRLINES, VUELO Nº UA1047 a la Ciudad de Newark NJ, Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 29 de noviembre de 2020, desde la Ciudad de Newark NJ, Estados Unidos de Norteamérica por la aerolínea UNITED AIRLINES, VUELO Nº UA1052, haciendo escala en la Ciudad de Cancún, México y de allí por la aerolínea CONVIASA a través del Vuelo Nº V0723, llegando a la Ciudad de Caracas Venezuela en fecha 30 de Noviembre de 2020.

En fecha 12 de noviembre de 2020, por instrucciones de la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue habilitado el tiempo del Tribunal, siendo admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, y tal como fuese establecido en el Auto de Admisión, esta Juzgadora considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO Copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 027 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2012 y que consta a los folios 15 al 16 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, Cedula de Identidad Nº 7.553.962, signada con el Nº 550-03 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2018 y que consta a los folios 3 al 7 del expediente. TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante y madre de la niña de autos Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 11.649.864 y del ciudadano padre de la niña de autos quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, Cedula de Identidad Nº 7.553.962, que constan a los folios 8 y 9 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple de la prorroga del pasaporte de la Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 11.649.864, signado con el Nº 061229419, fecha de emisión 14/01/2020, fecha de vencimiento 14/01/2022, consta al folio 10; Copia simple VISA de los Estados Unidos de América de la prenombrada ciudadana, signada con el Nº 20133781102, fecha de emisión 06/12/2010, fecha de vencimiento 02/12/2020, consta Al folio 11 del expediente. QUINTO: Copia simple de la prorroga del pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de ocho (08) años de edad, signado con el Nº 061384024, fecha de emisión 14/01/2020, fecha de vencimiento 14/01/2022, consta al folio 13; Copia simple VISA de los Estados Unidos de América de la prenombrada niña, signada con el Nº 20161597781, fecha de emisión 08/06/2016, fecha de vencimiento 06/06/2026, consta a los folios 14 del expediente. SEXTO: Copia simple de los pasajes aéreos, con fecha de salida 16 de noviembre de 2020, desde la Ciudad de Caracas, Venezuela por la aerolínea CONVIASA a través del Vuelo Nº V0724, a la Ciudad de Cancún México, siendo esta la escala y de allí por la aerolínea UNITED AIRLINES, VUELO Nº UA1047 a la Ciudad de Newark NJ, Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 29 de noviembre de 2020, desde la Ciudad de Newark NJ, Estados Unidos de Norteamérica por la aerolínea UNITED AIRLINES, VUELO Nº UA1052, haciendo escala en la Ciudad de Cancún, México y de allí por la aerolínea CONVIASA a través del Vuelo Nº V0723, llegando a la Ciudad de Caracas Venezuela en fecha 30 de Noviembre de 2020, constan a los folios del 17 al 20 del expediente.

Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento y Acta de Defunción, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante y la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.

Con relación a las copias del pasaporte y Copias simples de las Visas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de ocho (08) años de edad, signado con el Nº 061384024, fecha de emisión 14/01/2020, fecha de vencimiento 14/01/2022; Copia simple VISA de los Estados Unidos de América de la prenombrada niña, signada con el Nº 2016159778fff1, fecha de emisión 08/06/2016, fecha de vencimiento 06/06/2026, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 11.649.864, signado con el Nº 061229419, fecha de emisión 14/01/2020, fecha de vencimiento 14/01/2022, Copia simple VISA de los Estados Unidos de América de la prenombrada ciudadana, signada con el Nº 20133781102, fecha de emisión 06/12/2010, fecha de vencimiento 02/12/2020, A LA Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, con fecha de salida 16 de noviembre de 2020, desde la Ciudad de Caracas, Venezuela por la aerolínea CONVIASA a través del Vuelo Nº V0724, a la Ciudad de Cancún México, siendo esta la escala y de allí por la aerolínea UNITED AIRLINES, VUELO Nº UA1047 a la Ciudad de Newark NJ, Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 29 de noviembre de 2020, desde la Ciudad de Newark NJ, Estados Unidos de Norteamérica por la aerolínea UNITED AIRLINES, VUELO Nº UA1052, haciendo escala en la Ciudad de Cancún, México y de allí por la aerolínea CONVIASA a través del Vuelo Nº V0723, llegando a la Ciudad de Caracas Venezuela en fecha 30 de Noviembre de 2020.

La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Por lo que este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Esta Autorización de viaje NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de ocho (08) años de edad.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg.

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m.