REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000302
SOLICITANTE: Ciudadana LOLY CAROLINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.657.390, asistido por el abogado José Agustín Martín, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.303.209 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.515
BENEFICIARIOS: La Joven Adulta NORKIS VALERIA SANCHEZ LOPEZ, nacida en fecha 23 de agosto de 2001, de diecinueve (19) años de edad (Discapacitada) y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2004, de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 25 de noviembre de 2020, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana LOLY CAROLINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.657.390, asistido por el abogado José Agustín Martín, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.303.209 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.515, actuando en su carácter de madre de la Joven Adulta NORKIS VALERIA SANCHEZ LOPEZ, nacida en fecha 23 de agosto de 2001, de diecinueve (19) años de edad (Discapacitada) y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2004, de dieciséis (16) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar al exterior con sus hijos, específicamente a la dirección: Urbanización Alfinach Av. Camp de Morvedre 16-B Puzol, Valencia, España, por cuanto e su residencia habitual, haciendo escala previamente en Turquía.
Sigue exponiendo la solicitante, que su esposo el ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.752.537, padre de la joven adulta y adolescente de autos, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto 00966504821681 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje con fecha de salida el 01 de diciembre de 2020 de la Ciudad de Caracas, Venezuela, en vuelo Nº TK224B, Aerolínea Turkish, a la ciudad de Turquía, donde hará escala, para proseguir a la ciudad de Valencia, España, en fecha 02 de diciembre de 2020, Nº de Vuelo TK1313B, Aerolínea, siendo este el destino final.
En fecha 26 de noviembre de 2020, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedo demostrada la urgencia del caso se habilitó el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 26 de noviembre a las 10:30 a.m. dada la cercanía del viaje.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto 00966504821681al ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.752.537, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Pasaporte Nº 138057637 fecha de emisión 16/07/2016, fecha de vencimiento 16/07/2021quien expuso:

” Si tengo conocimiento del viaje, estoy de acuerdo con el mismo, ellos viven aquí conmigo desde hace ocho años es todo”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO Copia simple del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2004, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 1266 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui para el año 2004 y que consta a los folio 6 al 10 del expediente. SEGUNDO: Copia simples de la Cedulas de Identidad de Ciudadana LOLY CAROLINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.657.390; La Joven Adulta NORKIS VALERIA SANCHEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.692.045, nacida en fecha 23 de agosto de 2001, de diecinueve (19) años de edad (Discapacitada) y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2004, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.544.912, que consta al folio 11 del expediente. TERCERO: Copia simple de la prorroga de pasaporte de la Ciudadana LOLY CAROLINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.657.390; Nº Pasaporte Prorroga A02390807, fecha de emisión 19/11/2020, fecha de vencimiento 19/11/2022; La Joven Adulta NORKIS VALERIA SANCHEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.692.045, Nº Pasaporte Prorroga A02390829, fecha de emisión 19/11/2020, fecha de vencimiento 19/11/2022 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2004, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.544.912. Nº Pasaporte Prorroga A02390806, fecha de emisión 19/11/2020, fecha de vencimiento 19/11/2022, que consta a los folios 12, 13 y 14 respectivamente del expediente. CUARTO: Informe neurológico de la joven adulta NORKIS VALERIA SANCHEZ LOPEZ, emitido por el Instituto Valenciano de Neurología Pediátrica, donde se indica el tratamiento que la paciente recibe con ocasión a su diagnostico de Encefalopatía epiléptica secundaria a esquizencefalia cerebral, que consta al folion 15 del expediente. QUINTO: constancia de Estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emitido por el instituto American School of Valencia, España, mediante la cual hace constar que el prenombrado adolescente se encuentra matriculado en dicha institución para el año escolar 2020/2021, que consta al folio 16 del expediente. SEXTO: Copia simple de Permisos de Residencia emitidos por el Servicio de Extranjería de la Unión Europea , de Ciudadana LOLY CAROLINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.657.390; Nº Pasaporte Prorroga A02390807, fecha de emisión 19/11/2020, fecha de vencimiento 19/11/2022, signado con el Nº E20641701; La Joven Adulta NORKIS VALERIA SANCHEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.692.045, Nº Pasaporte Prorroga A02390829, fecha de emisión 19/11/2020, fecha de vencimiento 19/11/2022, signado con el Nº E20641705; y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2004, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.544.912. Nº Pasaporte Prorroga A02390806, fecha de emisión 19/11/2020, fecha de vencimiento 19/11/2022, signado con el Nº E20641703, que consta al folio 17 del expediente. SEPTIMO: Copia simple del acta de matrimonio de la Ciudadana LOLY CAROLINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.657.390 y del ciudadano y padre de la joven adulta y adolescente de autos, ciudadano JUAN VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.752.537, que consta a los folios 25 al 27 del expediente. OCTAVO: Copia de los pasajes aéreos, con fecha de salida el 01 de diciembre de 2020 de la Ciudad de Caracas, Venezuela, en vuelo Nº TK224B, Aerolínea Turkish, a la ciudad de Turquía, donde hará escala, para proseguir a la ciudad de Valencia, España, en fecha 02 de diciembre de 2020, Nº de Vuelo TK1313B, Aerolínea, siendo este el destino final, consta a los folios 33 y 34 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Este Tribunal aprecia el Acta de Matrimonio, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante y el padre de la joven adulta y adolescente de autos.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias del pasaporte, copia de los permisos de residencia, de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Referente al Informe Medico de la Joven Adulta y Constancia de Estudio del Adolescente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la condición de discapacidad de la joven adulta, asi como la escolaridad del adolescente en dicha institución.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente y niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la joven adulta NORKIS VALERIA SANCHEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.692.045, Nº Pasaporte Prorroga A02390829, fecha de emisión 19/11/2020, fecha de vencimiento 19/11/2022, Permiso de Residencia, signado con el Nº Y2992530-Z y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2004, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.544.912. Nº Pasaporte Prorroga A02390806, fecha de emisión 19/11/2020, fecha de vencimiento 19/11/2022, Permiso de Residencia signado con el Nº Y2992898-Z, viajen en compañía de su progenitora, Ciudadana LOLY CAROLINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.657.390; Nº Pasaporte Prorroga A02390807, fecha de emisión 19/11/2020, fecha de vencimiento 19/11/2022, Permiso de Residencia signado con el Nº Y2249965-G, con fecha de salida el 01 de diciembre de 2020 de la Ciudad de Caracas, Venezuela, en vuelo Nº TK224B, Aerolínea Turkish, a la ciudad de Estambul, Turquía, donde hará escala, para proseguir a la ciudad de Valencia, España, en fecha 02 de diciembre de 2020, Nº de Vuelo TK1313B, misma Aerolínea, siendo este el destino final, por cuanto su residencia habitual se encuentra constituida en la siguiente dirección: Urbanización Alfinach Av. Camp de Morvedre 16-B Puzol, Valencia, España.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m.