REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: UP11-V-2019-000293

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos MARIANELA CARRILLO VÁSQUEZ y JOSÉ RAFAEL RIVAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.860.078 y 5.363.887, domiciliados en el sector Virgen del Valle, calle San Miguel, casa Nº 18-29 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos DANYELY ESTEFANIA CARRILLO AGUIRRE y ANGOL DAVID ÁVILA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 25.881.482 y 26.133.074, la primera domiciliada en la Urbanización Villa Araure I, sector Divino Niño, casa Nº 110, Araure Estado Portuguesa y el segundo se encuentra fuera del País Venezolano respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, nacido el día 1/10/2016.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, nacido el día 1/10/2016, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos MARIANELA CARRILLO VÁSQUEZ y JOSÉ RAFAEL RIVAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.860.078 y 5.363.887, domiciliados en el sector Virgen del Valle, calle San Miguel, casa Nº 18-29 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de tía materna la primera y tío político el segundo respectivamente; por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; siendo lo solicitantes, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos. En fecha 25 de octubre de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos DANYELY ESTEFANIA CARRILLO AGUIRRE y ANGOL DAVID ÁVILA MARÍN, plenamente identificados en autos; se requirió información al SAIME solicitando movimientos migratorios, se solicito informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; y prescindir de su opinión debido a su corta edad.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, nacido el día 1/10/2016, el cual consta a los folios 26 al 32 y del 38 al 44 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; en tal sentido siendo sus tíos las personas que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, nacido el día 1/10/2016, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos MARIANELA CARRILLO VÁSQUEZ y JOSÉ RAFAEL RIVAS PÉREZ, plenamente identificada en autos, quienes son su tía materna la primera y el segundo tío político, son quienes les han brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, nacido el día 1/10/2016, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos MARIANELA CARRILLO VÁSQUEZ y JOSÉ RAFAEL RIVAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.860.078 y 5.363.887, domiciliados en el sector Virgen del Valle, calle San Miguel, casa Nº 18-29 Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente, en su condición tía materna la primera y el segundo tío político, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, nacido el día 1/10/2016; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:22 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA



ASUNTO: UP11-V-2019-000293