REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2020
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2019-000584

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTILLO ARIAS y ANA LORENA ORELLANA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.080.981 y 10.371.890 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESÙS MARIA CASTILLO HERRERA, inpreabogado Nº. 230.008.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 18 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado JESÙS MARIA CASTILLO HERRERA, inpreabogado Nº. 230.008, a petición de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTILLO ARIAS y ANA LORENA ORELLANA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.080.981 y 10.371.890 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día quince (15) de septiembre del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2007, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres la adolescente FRANCYS LOREANJE CASTILLO ORELLANA y el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 12 y 7 años de edad, nacidos 20/11/2007 y 28/02/2013, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5, 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de marzo del año 2017, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 21 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico; igualmente se acordó oír la opinión de la adolescente y el niño de autos y ordeno despacho saneador.

Mediante diligencia de fecha 27/11/2019, suscrita y presentada por la ciudadana ANA LORENA ORELLANA SEQUERA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado JESÙS MARIA CASTILLO HERRERA, inpreabogado Nº. 230.008, a subsanar lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21/11/2019. Se libró boleta de notificación la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 21 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Publico. Certificada la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 19/03/2020 a las 10:00 a.m. Mediante diligencia de fecha 8 de octubre del año 2020, suscrita y presentada por el abogado JESÙS MARIA CASTILLO HERRERA, inpreabogado Nº. 230.008, quien solicita la reprogramacion de la audiencia. Por auto de fecha 21/10/2020 el tribunal fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17/11/2020 a las 10:00 a.m., de igual modo, el tribunal prescindió de las opiniones de la adolescente y el niño de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTILLO ARIAS y ANA LORENA ORELLANA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.080.981 y 10.371.890 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JESÙS MARIA CASTILLO HERRERA, inpreabogado Nº. 230.008; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTILLO ARIAS y ANA LORENA ORELLANA SEQUERA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTILLO ARIAS y ANA LORENA ORELLANA SEQUERA, identificados en autos, signada con el Nº 15 del año 2007 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante al folio 3 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 15/02/2007. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente FRANCYS LOREANJE CASTILLO ORELLANA, de 12 años de edad, nacida 20/11/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 32 del año 2008 correspondiente a la hija del matrimonio CASTILLO ORELLANA, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 7 años de edad, nacido 28/02/2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 85 del año 2013 correspondiente al hijo del matrimonio CASTILLO ORELLANA, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitante y visto que no hubo contradicción de los cónyuges, ni se opusieron a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTILLO ARIAS y ANA LORENA ORELLANA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.080.981 y 10.371.890 respectivamente, debidamente asistido por el abogadoJESÙS MARIA CASTILLO HERRERA, inpreabogado Nº. 230.008, contraído el día quince (15) de septiembre del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente FRANCYS LOREANJE CASTILLO ORELLANA y el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 12.000.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre y el padre compartirán con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el año nuevo y Reyes sean pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasaran con el padre; del mismo modo, el dia de la madre la pasaran con la madre El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su padre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:57 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ












ASUNTO: UP11-J-2019-000584