REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2021-000554

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RUTH YULEIMA OCHOA PINTO DE FIGUEROA y HEIKER JHOSIGER FIGUEROA JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.079.344 y 13.795.856 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por el abogado IVÁN RAÚL VIRGÜEZ NOGUERA, inpreabogado Nº 196.738, a petición de los ciudadanos RUTH YULEIMA OCHOA PINTO DE FIGUEROA y HEIKER JHOSIGER FIGUEROA JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.079.344 y 13.795.856 respectivamente. En fecha 11 de noviembre de 2021, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; la cual se ordeno prescindir, se ordeno la notificación y la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que las partes solicitantes no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 456 parágrafo primero de la Ley especial, por cuanto deben indicar la cantidad que requiere el niño, es decir, el monto mensual de la obligación de manutención y los montos extras del mes de septiembre y diciembre, por gastos de útiles y uniformes escolares; de igual modo, no establecieron quien ejercerá la responsabilidad de custodia del adolescente de autos; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de noviembre del año en curso, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que las partes no subsanaron lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, en el cual las partes debidamente asistidos de abogado no subsanaron, ni corrigieron y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO











ASUNTO: UP11-J-2021-000554