REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: UP11-J-2020-000217

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE GUZMÁN ESTRELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.212.631, domiciliado en la Urbanización los Sauces II, calle 4, casa Nº C-37, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.608.737 y nacido el día 28/05/2003.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (Vuelo Especial Humanitario de Repatriación))

En fecha 7 de septiembre de 2020, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 81.067, a petición del ciudadanoMANUEL ENRIQUE GUZMÁN ESTRELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.212.631, en su carácter de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 28/05/2003 y titular de la cedula de identidad Nº 30.608.737; quien requiere autorización judicial para que su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , fije su residencia en la República de España al lado de su madre la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.580.088.

En fecha 18 de septiembre de 2020, se admitió la presente solicitud; se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de igual modo, se ordeno oír la opinión del adolescente de auto implementándose todas las medidas de bioseguridad para el acto de escucha de opinión, por lo que se insto a la parte a indicar al tribunal la fecha exacta del viaje una vez que el ente encargado del estado Venezolano autorice la apertura de los vuelos internacionales, en virtud de hecho comunicacional, público y notorio decretado por la Máxima Autoridad de la República Venezolana, en la cual informó suspender los vuelos procedente de España, por lo que solo es viable los vuelos humanitarios, así como aquellos donde se le garantice la vida y la salud del niño, niña y adolescente; encontrándose en la actualidad suspendidos los vuelos a nivel nacional e internacional debido al estado de Emergencia Sanitaria relacionadas con el COVID-19, en todo el Territorio Nacional, decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519. De igual modo, se ordenó video llamada a la progenitora ciudadana ISABEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.580.088, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34666499467, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 52 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del adolescente de autos; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que su hijo, cambie de residencia a la República de España y pueda de manera definitiva vivir y permanecer bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana ISABEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.580.088; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que el solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, por cuando se trata de un vuelo especial de carácter Humanitario de Repatriación el tribunal habilitó el tiempo necesario fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas, dejando constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadano MANUEL ENRIQUE GUZMÁN ESTRELLA, ampliamente identificado en autos, debidamente acompañado por su apoderada judicial la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 81.067; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 28/05/2003 y titular de la cedula de identidad Nº 30.608.737; signada con el Nº 423 del año 2003, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante al folio 9 del asunto; dicha documenta es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias del pasaporte Venezolano del adolescente de auto, cursante al 10 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del adolescente en la República de España quien vivirá con su progenitora; así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la República de España del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.608.737 y nacido el día 28/05/2003, quien viajará en vuelo especial humanitario y el cual se residenciará con su madre a los fines reunificación familiar siguiente dirección: Avenida San Miguel de Chimisay, esquina la calle San Isidro en el término Municipal de la Laguna pago San Miguel de Geneto y sitio que llaman Cardonal, apartamento Nº 63, planta 1 del edificio, puerta 9, de la Ciudad de Tenerife- España.

De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente MANUEL ENRIQUE GUZMÁN ESTRELLA y ISABEL GONZÁLEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 7.212.631 y 7.580.088 respectivamente, manifestado la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34666499467, en fecha 20 de octubre de 2020, cursante al folio 52 del expediente, y el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 66 al 68 del asunto, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se videncia que el padre autoriza el cambio de residencia fuera del país mediante vuelo humanitario especial y el viaje de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.608.737 y nacido el día 28/05/2003, por vuelo de repatriación humanitario especial del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , por ser ciudadano Español, de fecha 20 de noviembre de 2020, el cual está incluido en el vuelo especial Caracas- Madrid en fecha 02/12/2020 vuelo UX372 operado por la Aerolínea Air España, y así se declara.
De la Certificación emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Unión Europea y Cooperación, Consulado de España en Caracas Venezuela, en el cual legitiman el vuelo de repatriación humanitario especial del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , por ser ciudadano Español, de fecha 20 de noviembre de 2020, el cual está incluido en el vuelo especial Caracas- Madrid en fecha 02/12/2020 vuelo UX372 operado por la Aerolínea Air España; dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que dicho vuelo es humanitario especial de repatriación por lo que se cumple con la Resolución emitida por nuestro alto Tribunal de la República, garantizándose al adolescente su derecho y garantías establecidas en la Ley , y así se declara.

De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea AIR EUROPA por vuelo de repatriación humanitario especial Caracas- Madrid de fecha 02 de diciembre del año 2020, vuelo Nº UX372, boleto aéreos que cursan al folio 55 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , del cual se evidencia que el adolescente se residenciara con su madre en la República de España, País donde se encuentra su madre ciudadana ISABEL GONZÁLEZ MOLINA, plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente un año y quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciado y estable en ese País, consignado a los autos copia simple de la cedula española del adolescente y de su persona, constancia de preinscripción académica del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , emitida por el Gobierno de Canarias, copias simples del contrato de trabajo indefinido de la madre ciudadana Isabel González Molina, copia simple de la tarjeta sanitaria, la copia simple del título de bachillerato del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , copias simples del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la ciudad de Tenerife ESPAÑA y la Copia simple del padrón municipal de habitantes. Volante de empadronamiento, del ayuntamiento de san Cristóbal de la laguna de la ciudad de Tenerife ESPAÑA; en el cual indica la dirección donde se encuentra residenciada la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ MOLINA, ampliamente identificada en autos, y lugar en el cual residirá su familia; en la siguiente dirección: Avenida San Miguel de Chimisay, esquina la calle San Isidro en el término Municipal de la Laguna pago San Miguel de Geneto y sitio que llaman Cardonal, apartamento Nº 63, planta 1 del edificio, puerta 9, de la Ciudad de Tenerife- España; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior del adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, quienes llegaron a acuerdos referentes a las instituciones familiares, relacionado con la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar internacional, convenios que van en beneficio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. ; garantizando su interés superior, además, visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente y visto el informe psicológico experticia que sugiere que el adolescente debe estar con su madre la ciudadana Isabel González Molina; tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia fuera del País que se pretende realizar debe ser autorizado, por cuanto se trata de un vuelo de carácter especial y humanitario de repatriación por ser el adolescente de auto ciudadano español, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.608.737 y nacido el día 28/05/2003, y así se decide.



DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.608.737 y nacido el día 28/05/2003, con pasaporte Venezolano Nº 0110094720, para vivir en la siguiente dirección: Avenida San Miguel de Chimisay, esquina la calle San Isidro en el término Municipal de la Laguna pago San Miguel de Geneto y sitio que llaman Cardonal, apartamento Nº 63, planta 1 del edificio, puerta 9, de la Ciudad de Tenerife- España; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.608.737 y nacido el día 28/05/2003, con pasaporte Venezolano Nº 0110094720, el cual se hará mediante vuelo humanitario de repatriación especial del adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , vuelo especial Caracas- Madrid el día 2 de diciembre del año 2020 hasta la Ciudad de Madrid de la República de España.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:07 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ


ASUNTO: UP11-J-2020-000217