REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2020.
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000249

PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA ITALIA DI BENEDETTO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.516.602.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALVARO FERNÁNDES DE FREITAS, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.425.


MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

En fecha 22 de octubre de 2020, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, a petición de la ciudadana MARTHA ITALIA DI BENEDETTO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.516.602, debidamente asistida por la abogado CARMEN ELENA PACHECO inpreabogado Nº 230.511, en contra del ciudadano JOSÉ ALVARO FERNÁNDES DE FREITAS, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.425. Se admitió la presente solicitud el día 3 de noviembre de 2020 y se ordenó despacho saneador.

Mediante diligencia de fecha 6/11/2020 suscrita y presentada por apoderada judicial de la solicitante, la abogado CARMEN ELENA PACHECO inpreabogado Nº 230.511, quien subsana lo ordenado en el auto de admisión. Por diligencia de fecha 16/11/2020 suscrita y presentada por apoderada judicial de la solicitante, la abogado CARMEN ELENA PACHECO inpreabogado Nº 230.511, quien manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento de Divorcio No Contencioso.

Este tribunal por auto de fecha 18/11/2020 visto el desistimiento de la actora, acordó impartirle su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta al folio 22 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos es, que la apoderada judicial de la parte actora la abogado CARMEN ELENA PACHECO inpreabogado Nº 230.511, quien está facultada para desistir de la presente solicitud, según poder especial consignado mediante diligencia de fecha 6/11/2020, cursante a los folios 15 al 18 del asunto, la cual manifestó su voluntad de desistir del presente solicitud, mediante diligencia que cursa al folio 22 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:54 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2020-000249