REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2020-000122
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIELYS VALENTINA OROPEZA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.110, asistida por el abogada OSCAR PARRA, inpreabogado Nº 87.917.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 07 de octubre de 2020, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por el abogado OSCAR PARRA, inpreabogado Nº 87.917, a petición de la ciudadana MARIELYS VALENTINA OROPEZA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.110. En fecha 19 de octubre de 2020, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual la cual se ordeno prescindir en razón de, la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, por lo que se ordeno el despacho saneador, del mismo modo se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la notificación del ciudadano WILLIAMS ALBERTO PEROZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.823.989, una vez que la parte subsanara la omisión que dio origen al despacho saneador.
En fecha 21 de octubre del año en curso este Tribunal Segundo dejó constancia que la parte solicitante subsano la solicitud, este juzgado así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Revisadas minuciosamente las actas del presente expediente y de la solicitud presentada, se desprende que la misma es relativa a una solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por el abogado OSCAR PARRA, inpreabogado Nº 87.917, a petición de la ciudadana MARIELYS VALENTINA OROPEZA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.110; la cual fue admitida en el lapso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Ahora bien, Rengel-Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, es menester traer a colación los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que es la encargada de recibir cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y las Coordinaciones; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados.
Igualmente, el artículo 136 eiusdem establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala: “Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”Ahora bien, por cuanto la solicitante descrita en el escrito de solicitud, no procedió a estampar su firma como lo establece la norma señalada ut supra, tal como se observa en el escrito de solicitud presentado constante de ocho (8) folios y nueve (9) anexos y su vuelto de las presentes actuaciones; en consecuencia, este Tribunal en aras de evitar reposiciones inútiles, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, con fundamento en las normas y la doctrina supra citadas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo la firma una formalidad fundamental y necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad de la que aparece como exponente. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisibilidad sobrevenida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por el abogado OSCAR PARRA, inpreabogado Nº 87.917, a petición de la ciudadana MARIELYS VALENTINA OROPEZA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.964.110, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta imperioso hacer un llamado de atención a los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito de Protección, que son los encargados de recibir cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conformamos éste Circuito; de ser cuidadosos en el cumplimiento de sus funciones, por lo que toda documentación debe estar firmada por las partes o sus apoderados, conforme lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, dejando copia certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria, La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria, La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-V-2020-000122
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