REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2020
Años: 210º y 161º

ASUNTO: UP11-J-2020-000185

SOLICITANTE: La ciudadana YERALDIN ZULEIMA QUEVEDO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 20.241.208.

ABOGADO ASISTENTE: EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.631.

MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

En fecha 5 de marzo de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana YERALDIN ZULEIMA QUEVEDO MUJICA, antes identificada, actuando en su condición de madre de las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asimismo, en beneficio de los ciudadanos HERMES ISRRAEL GUERRA RONDON y VICTORIA ANASTASIA GUERRA MUJICA, nacidos en fechas 12 de enero de 1983 y 18 de noviembre de 2001, asistida por el abogado EDWUAR ERNESTO KLEMM MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.631, mediante el cual solicita se sirva declarar a sus hijas, y a los ciudadanos señalados ut supra, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano HERMES ISRRAEL GUERRA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N°4.042.148, y falleció en fecha 1 de enero de 2020.
Por auto que cursa al folio 16 del expediente, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar edicto, y una vez cumplida la referida formalidad, se procedió a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 6 de noviembre de 2019, a las 10:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogado asistente quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana YERALDIN ZULEIMA QUVEDO, antes identificado, actuando en su condición de madre de las niñas de autos, y de los ciudadanos antes identificados, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAFAELA VALLES y JUAN CARLOS CHACON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.244.102 y 14.443.360 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los ciudadanos y de las niñas, por ser descendientes del cujus, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a las niñas Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asimismo, a los ciudadanos HERMES ISRRAEL GUERRA RONDON y VICTORIA ANASTASIA GUERRA MUJICA, nacidos en fechas 12 de enero de 1983 y 18 de noviembre de 2001,ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HERMES ISRRAEL GUERRA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.042.148, y falleció en fecha 1 de enero de 2020, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA