REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000270
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DARBELYS KERIMAR SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.661.503, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGELY FABIOLA ESCALONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.393.922.

NIÑA: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA


MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SINTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 5 de noviembre de 2020, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por la abogada DARBELYS KERIMAR SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.661.503, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGELY FABIOLA ESCALONA DELGADO, antes identificada. Alegó la parte solicitante, que comparece por ante esta instancia a fin de solicitar la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 13 del expediente, se hizo constar que por distribución interna le correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder Especial Amplio y Suficiente debidamente autenticado por ante El Registro Público del municipio Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios 55 hasta el 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría,de fecha 12 de agosto de 2020, el cual le fue otorgado a la abogada DARBELYS KERIMAR SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.105, por la ciudadana MARGELY FABIOLA ESCALONA DELGADO.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia de un poder especial, que señala claramente la identificación de las personas que van a interponer la acción, así como la naturaleza de la misma.
Con relación al divorcio por mutuo consentimiento en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia delatada por los recurrentes como infringida, Nº 643, de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, caso: (Francisco Anthony Correa Rampersad) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido con carácter vinculante:
“Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación.. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…”
Ahora bien, luego de la revisión minuciosa del poder que le fue conferido, el mismo no la faculta para tratar lo relativo a las instituciones familiares, y conforme lo establece la jurisprudencia supraseñalada, constituyen un requisito necesario para la declaratoria del divorcio, por tanto, el Poder no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación de los solicitantes, es decir, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva de los cónyuges, personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, ya que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos al establecimiento de las instituciones familiares, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-

DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana DARBELYS KERIMAR SANCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.661.503, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.105, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGELY FABIOLA ESCALONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.393.922, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA