REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2017-000892
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO y JOSE MANUEL LEON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.634 y 7.556.133 respectivamente, asistidos por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.947.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada ERIKA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.947.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas MARIELBA CARDONA DE TORRES y MARIANGEL KRISQUEL TORRES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.261.145 y 26.728.301, asimismo, el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA y el niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIELBA CARDONA: El abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051.
MOTIVO: DESALOJO.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 3 de noviembre de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relactivos al procedimiento de DESALOJO, presentados por los ciudadanos FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO y JOSE MANUEL LEON MEDINA, antes identificados, asistidos por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.947, en contra de las ciudadanas MARIELBA CARDONA DE TORRES y MARIANGEL KRISQUEL TORRES HERNANDEZ, igualmebnte identificadas en autos, asimismo, en contra del adolescente JESUS DAVID TORRES CARDONA y del niño ALEJANDRO JOSE TORRES CARDONA.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a la parte demandada, asimismo, notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que designaran Defensor Judicial que representara al adolescente y al niño de autos.
Por auto que riela al folio 20 de la cuarta pieza del expediente, se abocó al conocimiento de la causa, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su carácter de Juez a cargo de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se hizo del conocimiento de las partes, que una vez transcurriese el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran la recusación subjetiva de Juez, se reanudaría la causa para que continuase su curso de Ley.
Al folio 23 de la cuarta pieza del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a referido abogado para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Se recibió diligencia presentada por la abogada ERIKA MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y suscrita por los ciudadanos JOSE MANUEL LEON MEDINA y MARIELBA CARDONA, en la cual declaran que se procede a entregar las llaves del inmueble objeto de la presente acción, libre de personas y de bienes muebles, y que las mismas fueron recibidas, nada teniéndose que reclamar a la parte demandada por ningún concepto, así como renuncian a cualquier reclamo e indemnización, condenatoria en costos y costas que se haya podido sobrevenir en la presente causa.
Por auto que cursa al folio 27 de la cuarta pieza del expediente, este Tribunal hizo constar que procedería a impartir la homologación correspondiente al acuerdo presentado por las partes en este asunto.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Vista la diligencia que riela al folio 26 y su vuelto de la cuarta pieza del expediente, mediante la cual las partes declaran terminado el contrato arrendaticio celebrado entre ellas, y que nada tienen que reclamarse por ese concepto, ni por ningún otro derivado del mismo, asimismo, en virtud que la materia objeto de la transacción versa sobre derechos disponibles, y no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, estando ambas partes en plena capacidad para disponer, en consecuencia, dados los motivos precedentes, se hace imperioso homologar el acuerdo propuesto, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 282 eisdem, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes, declarando concluido el presente asunto, con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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