REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000167
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ALI RAFAEL AVENDAÑO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.350, asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

En fecha 2 de marzo de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, presentados por el ciudadano ALI RAFAEL AVENDAÑO DOMINGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

En fecha 5 de marzo de 2020, se admitió la presente causa, de conformidad con el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 19 de marzo de 2020, a las 11:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó realizar en dicha oportunidad la video llamada a la progenitora por medio de la aplicación whatsapp, y dar cumplimiento por tanto, a la sentencia N° 736 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para el otorgamiento de la autorización de salida del país de la niña de autos. Se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALI RAFAEL AVENDAÑO DOMINGUEZ, en su condición de padre de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de consignar los boletos aéreos (itinerario de viaje).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, se instó a la parte solicitante a indicar dentro de los tres (3) días siguientes, si el viaje objeto de la pretensión en este asunto fue pospuesto, y de ser afirmativo, consignar los respectivos boletos, con la indicación de la nueva fecha, haciéndose la advertencia que de no cumplir con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia en la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020, relativo a la indicación dentro de los tres (3) días siguientes a la referida fecha, de si el viaje objeto de la pretensión en este asunto fue pospuesto, y en el caso de ser afirmativo, consignar los respectivos boletos, con el señalamiento de la nueva fecha, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg.