REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000228
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana GISELLA ALBARRAN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.282.168.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034.
BENEFICIARIAS: La adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
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MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
SINTESIS DEL CASO
En fecha 7 de octubre de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR presentada por la ciudadana GISELA ALBARRAN AVENDAÑO, antes identificada, en su condición de progenitora de la adolescente DANIELA VICTORIA y de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el N° 118.034. Alegó la parte solicitante, que desea viajar junto a sus hijas a la República de España, a fin de reunirse con el progenitor de las mismas, ciudadano DANNY JESUS LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15,108.956, quien se encuentra residenciado en el citado país. De igual modo, señaló la fecha del viaje, así como el itinerario del mismo.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, se admitió la presente causa, y se ordenó subsanarla, en virtud que no realizan el señalamiento en el escrito libelar, de la forma en que viajará la solicitante y sus hijas desde la República Bolivariana de Venezuela hasta la República de Colombia, concediéndose un lapso de cinco (5) hábiles, para dar cumplimiento a lo ordenado, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió diligencia en fecha 21 de octubre de 2020, presentada por la ciudadana GISELLA ALBARAN, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034, mediante la cual procedió a desistir de la presente causa, asimismo, solicitó le fuesen devueltos los originales presentados junto al escrito libelar y dejar copias certificadas en su lugar.
PARTE MOTIVA:
REVISADAS LAS ACTUACIONES Y ELEMENTOS QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.
Conforme se señala en el artículo anterior y vista la manifestación de la voluntad de la parte solicitante en su diligencia de fecha 21 de octubre de 2020, a desistir dela presente solicitud, quien decide, considera que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana GISELLA ALBARRAN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.282.166, en su condición de progenitora de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034. Archívese del presente expediente, devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo y en su lugar déjese copias certificadas. Expídase copias certificadas a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó, registró la decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.
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