REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Octubre de 2020
AÑOS: 210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 6794

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.707.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS MARIO VITANZA ORELLANA y LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, Inpreabogado Nros 84.595 y 68.138 respectivamente (Folio 21).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.895.555.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, IPSA Nº 219.472.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 19 de noviembre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ en contra del ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado por el demandado ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, asistido por el abogado LEOPOLDO DURAN, IPSA Nº 50.642 en fecha 08 de noviembre de 2019 cursante al folio 22; contra sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2019, dándosele entrada en fecha 22 de noviembre de 2019.
Por auto de fecha de 26 de noviembre de 2019 cursante al folio 07, se solicitó al Tribunal A Quo remitiera copia certificada del escrito o diligencia donde apelan, del auto que oyó la apelación, del libelo de demanda, recibiendo por oficio N° 197/2019 la referida información del Tribunal A Quo, cursando la misma a los folios 11 al 23.
Cursante al folio 24, auto de fecha 16 de enero de 2020 donde se fija cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 25 cursa acta de fecha 30 de enero de 2020 donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente.
Por auto de fecha de 31 de enero de 2020 cursante al folio 132, se acordó abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, cursando al folio 133 observaciones de la parte actora.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 12 al 16, riela demanda interpuesta por el Abogado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ I.P.S.A. N° 260.152, en representación del ciudadano LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ, en los siguientes términos textuales:

DE LOS HECHOS
En fecha 02 de agosto de 1996, mi poderdantes adquirieron un inmueble ubicado en la avenida nueve (09) con calles once y doce (11 y 12) frente al Hotel Venezia, sector Barrio centro de Chivacoa del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE Avenida 9 que es su frente; SUR: Parte solar y casa de AMER ABED; ESTE: Solar y casa de MANUEL ÁLVAREZ PASCUAL y OESTE: Solar y casa de JOSÉ PARRA, según consta de documento autenticado por ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales, siendo otorgado el 11 de noviembre de 1996, inscrito bajo el N° 44, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de los libros llevados por la oficina del Registro Público, el cual consigno con la letra “B”
En fecha diciembre de 2014, damos en calidad de arrendamiento al ciudadano celebramos un contrato verbal con el ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificado, en un local comercial ubicado en la avenida nueve (09) con calles once y doce (11 y 12), frente al Hotel Venezia, sector Barrio centro de Chivacoa de este municipio, suscribiendo al efecto un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble.
Ahora bien ciudadano juez, con el ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, se celebró un contrato de manera verbal por la familiaridad entre ellos, específicamente con el ciudadano VICENZO IANNELLO GONZÁLEZ, por ser el ciudadano antes mencionado su cuñado; Inicialmente se realizo por dos (2) años, comenzando este relación arrendaticia a partir del día 5 de enero de 2005, con un término hasta el 6 de enero de 2007, y un canon de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para el momento, luego convertidos en trescientos bolívares fuertes (Bs 300,00), y que hoy equivalen luego de entrar en vigencia el nuevo cono monetario a Bs S cero como cero tres (Bs S. 0,003); el ciudadano DARÍO RAMÍREZ, plenamente identificado, solicita en relación a la familiaridad existente, se le otorgue un año más de arrendamiento en dicho local, que él solo necesitaba estar allí solo un año más; creyendo en la buena fe del ciudadano antes mencionado, se acepta la propuesta, y se le otorga lo solicitado de manera verbal, bajo las mismas condiciones, teniéndose como fecha de inicio del el 6 de enero de 2007, la cual culminaría el 6 de enero de 2008, ofreciendo este un nuevo canon de arrendamiento de mil bolívares fuertes (Bs F 1.000,00), siendo este un tercer contrato verbal; luego el ciudadano in comento una vez estando haciendo uso de su año acordado, manifestó “Yo les firmo un contrato pero por dos (2) años y me voy”, contrato este que VICENZO IANNELLO GONZÁLEZ lo realiza de forma privada, luego de firmado el contrato el ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, up supra identificado, pide una copia, llevando el mismo contrato para sacar la copia respectiva el cual nunca entrego ese original, partiendo este de la mala fe, y abusando de las mejores intenciones de su cuñado en seguir creyendo en su palabra, contrato este que fue firmado por dos años a partir del 07 de enero de 2010, estableciéndosele un canon de arrendamiento de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F. 1500, 00). Estando por concluir dicho contrato, se le solicito de manera verbal la entrega del inmueble objeto de esta pretensión, por lo que el señor DARÍO, ya identificado, decidió realizar una consignación de canon de arrendamiento por ante este tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, por la cantidad que el sin ningún tipo de acuerdos o de referencia arrendaticia, decidió consignar como canon la irrisoria e insignificante suma de Dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs F. 2.750,00), consignación esta que se encuentra signada bajo el N° 3474-2014, nomenclatura de ese tribunal de municipio. …omissis…
…PETITORIO
Por todos los hechos y Derecho narrados en este libelo, es que demando como en efecto lo hago por EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO, pautado en el artículo 33 y 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, a los establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, al ciudadano Darío Alejandro Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.895.555, a fin de que entregue el inmueble arrendado para fines comerciales, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida nueve (9) con calles once y doce (11 y 12), frente al Hotel Venezia, sector Barrio centro de Chivacoa del municipio Bruzual, en las mismas condiciones que le fue arrendado, en consecuencia, una vez citado al demandado, comparezca a dar contestación a la presente demanda, convenir en la misma o en su defecto sea condenada por este tribunal a:
PRIMERO: A la entrega del bien inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, con los servicios tanto púbicos como privados debidamente cancelados, de conformidad con lo establecido en los artículo 1594 y 1595 del Código Civil…” (Sic)

DE LA ALEGACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 6°, y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 al 53)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 04 de noviembre de 2019, cursante a los folios 1 al 3, sentenció en los siguientes términos:

…En tal sentido y luego de analizado el escrito presentado por el ciudadano DARIO ALENJANDRO ALEJANDRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.895.555, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 219.472 este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARCUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Subsanados los ordinales 2°, 3° y 6° a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Cuestiones Previas, la cual fue opuesta por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.895.555, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.472, parte demandada en el presente expediente por Desalojo de Local Comercial, presentadas en su oportunidad legal, generando la presente incidencia
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil opuesto por la parte demandada
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2020 cursante a los folios 26 al 32, con un anexo cursante a los folios 33 al 131, la parte demandada ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, asistido por el abogado EDUARDO JOSE GONZALEZ, presenta el informe de la siguiente manera:

CUESTION PREVIA ORDINAL N 10º
“LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY”.
PRIMERO: Esta defensa la fundamento de la manera siguiente: La caducidad de la acción establecida en la ley. La caducidad, es pérdida o extensión de un derecho por el simple transcurso del tiempo. Se difiere de la prescripción extintiva en que esta puede ser interrumpida antes del vencimiento del término.
Así pues, ciudadano Juez, que el demandante de auto, no hizo valer en el tiempo establecido para la acción de desalojo, sufriendo a una sanción jurídica procesal que acarrea la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
En cuanto, a la demanda de desalojo es improcedente. Y así lo denuncio concretamente….
..OMISIS
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido, sustanciado y valorado el presente informe, y se declare CON LUGAR la APELACION…” (Sic)

DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
En fecha 14 de febrero de 2020 cursante al folio 133 y su vuelto, la co apoderada judicial del demandante abogada LISETT MENTADO procedió a observar los informes de la contraparte de la siguiente manera

…Apela el recurrente de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de noviembre de 2019. En su dispositiva Declara: subsanada los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del C.P.C y sin lugar la cuestión previa a la que hace referencia en el ordinal 10 del artículo 346 del C.P.C. En fecha 12 de noviembre de 2019 (folio 23) el juez aquo, escuchó la apelación en un solo efecto devolutivo solo en la que respecto al ordinal 10 del artículo 346 del C.P.C. Conforme lo establece el artículo 295 ejusdem. Y dejo constancia que sobre los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del C.P.C. No se escucha apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 357 Ejusdem.
Observaciones: La parte recurrente en su escrito de informe (folios 26 al 32) hace una motivación y fundamentación que abarca su inconformidad con lo pronunciado y sentenciado por el juez aquo, en la que respecto a los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del C.P.C; a sabiendas que la declaratoria subsanatoria de estos ordinales quedaron definitivamente firme. Pues debía quien aquí Apela haber recurrido de Hecho y no lo hizo a tal efecto solo el juez de Alzada debe pronunciarse en relación a lo motivado y fundamentado en el ordinal 10 del artículo 346 del C.P.C. Y así espero se decida. Pues bien en relación al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente creo una evidente estado de indefensión, por ser motivación y fundamentación totalmente imprecisa solo hace saber a esta superioridad, que mi representado, no hizo valor el tiempo establecido para la acción del Desalojo (folio 29 vuelto); no hace referencia a que tiempo, a cual tiempo considera el recurrente debe ser, a que lapso de tiempo considera el recurrente debe aplicarse; es imprecisa, ambigua y oscura su pretensión; por lo que solicito a este tribunal la desestimación de su defensa, sin ningún efecto jurídico, ya que causa a mi representada en evidente estado de indefensión, por lo que solicito sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia ratificada la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2019. Debo también hacer valer a este tribunal que la cuestión previa del ordinal 10 artículo 346 C.P.C fue contradicha en su oportunidad legal (folio 19)…” (Sic).

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la estipulada en el ordinal 10° del mismo artículo 346 eiusdem.
Vistas las cuestiones previas opuestas y revisados los informes presentados ante esta instancia superior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Tal como lo establece la norma transcrita ut supra, las defensas previas alegadas en el presente proceso, referente a los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación; por tanto, debe esta instancia superior solo revisar la defensa previa establecida en el ordinal 10° (Caducidad de la acción establecida en la ley), la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primer Grado.
En consideración a lo antes expuesto y en primer término, en lo que respecta a la caducidad de la acción alegada por el demandado DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINEZ, imperativo resulta verificar la ocurrencia en el caso que nos ocupa, por ello, se transcribe lo indicado por el demandado al respecto, tanto en la contestación, como en los informes presentados ante esta Alzada:

“…Así pues, ciudadano juez, que el demandante de autos, no hizo valer en el tiempo establecido para la acción de desalojo, sufriendo una sanción jurídica procesal que acarrea la inexistencia del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, en cuanto a la demanda de desalojo es improcedente. Y así lo denuncio concretamente…” omisis…

Ahora bien, la figura jurídica de la caducidad de la acción se patentiza, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes; la doctrina es conteste en que el término está de tal manera identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste; por lo que al oponerse su comprobación bastaría con demostrar el transcurso de dicho tiempo, para dar de esta manera por establecido que el derecho habiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo. Evidentemente la caducidad de la acción prevista en la Ley tiene una razón de derecho de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión.
Con acierto, el autor L.C., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (Editorial Jurídica Santana, 2da. Edición, Pág. 73)”, opina que: "…Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar la pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez...”.
En el mismo sentido, sostiene la doctrina que la caducidad es conceptualizada como la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De modo que el titular del derecho, cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés (llamémoslo secundario, para discernirlo del interés primario que constituye la razón de ser del término de caducidad) de cumplir oportunamente con el acto o el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés público o privado constitutivo de la ratio del término caducidad resulta subordinado a que el portador del “interés secundario” de evitar la caducidad realice el acto o ejerza la acción dentro del término prefijado, de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario. (José Mellich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Segunda Edición, Caracas 2006, pp. 159-161).
Por su parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, Exp. Nº 2350, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que: "… El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley...".
Se plantea entonces el problema de verificar si en el presente caso estamos ante un supuesto de caducidad, pues el demandado promovió la cuestión previa contenida en el articulo 346 cardinal 10 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que el demandante no hizo valer en el tiempo establecido para la acción de desalojo.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que estamos en presencia de un contrato verbal, que el mismo se rige sustantivamente, dada la fecha de su interposición, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual establece en su artículo 34 literal a), que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensuales consecutivas, tal cual es el caso que nos ocupa y tal como lo afirmó el a quo; ergo, lo delatado por la parte demandada no contiene base legal alguna; razón por la cual, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho, con base a las argumentaciones anteriormente explanadas, es declarar sin lugar el recurso subjetivo procesal de apelación ejercido contra la decisión emitida por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2019, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando confirmada en cada una de sus partes. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2019, que fuera planteado por el demandado ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ asistido por el abogado LEOPOLDO DURAN, IPSA Nº 50.642, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 04 de noviembre de 2019, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano LORENZO IANNELLO GONZALEZ en contra del ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia emanada del referido Juzgado de fecha 04 de noviembre de 2019.
TERCERO: Se condena en costas al demandado recurrente DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, conforme a los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 26 en concordancia con el articulo 257 ambos de la Carta Magna, concatenado con el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de octubre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ