REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2020
AÑOS: 210° y 161°
EXPEDIENTE: N° 6.813

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.879.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.697

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.122.

JUEZ INHIBIDO: Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 05 de Marzo de 2020, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, en virtud de la inhibición de fecha 28 de Febrero de 2020, que fuera planteada por el abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios 01 y 02, dándosele entrada por auto de fecha 10 de marzo de 2020, tal como consta al folio 11.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2020, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de QUERELLA INTERCDICTAL POR DESPOJO, seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, por considerar que se encuentra incurso en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por 17° “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En el informe de inhibición de fecha 28 de Febrero de 2020, cursante a los folios 01 y 02 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“… Estando dentro del lapso legal y revisada exhaustivamente el presente expediente de QUERRELLA INTERDICTAL POR PERTUBACIÓN, incoado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.505.879, debidamente asistida por su abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ ALFREDO MANZANILLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.860.947, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.697, contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.506.122, del presente expediente.
El cual hago las siguientes consideraciones: Por cuanto la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA FLORES, debidamente asistida por su Abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, ampliamente identificados en autos, los considero como mis enemigos por cuanto hicieron acotaciones o expresiones en mi contra, manifestaciones estas que no puede dejar pasar por alto este Juez, ya que lo hace con toda premeditación y alevosía impropia de un Profesional del Derecho, prácticamente colocando en tela de juicio mis actuaciones como Juez de este Órgano Jurisdiccional, es que las actuaciones que emanan de mi autoría se hacen de manera oculta, algo que es vergonzoso a mi juicio y entender que un abogado actúe de esa forma para un fin cual desconozco, de forma temeraria y con falta de lealtad y probidad. De manera que partiendo de esta alegación realizada por la parte recurrente y el mencionado abogado en la presente causa, prácticamente asevera que puede haber imparcialidad en la decisión, es menester traer a colación, que no es la primera vez que este profesional del derecho hace este tipo de expresiones, ya que recientemente los mismos personajes anteriormente identificados, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2019, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30:00a.m), formularon denuncia en mi contra ante la Inspectora de Tribunales del Estado Yaracuy, expresiones estas que no puede dejar pasar por alto este humilde y digno Juez, ya que lo hace con toda premeditación y alevosía impropia de un Profesional del Derecho, prácticamente colocando en tela de juicio mis actuaciones como Juez de este Órgano Jurisdiccional; y como no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento y de ningún otro, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales o abogados asistentes, tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, es por ello que paso acogerme a dispuesto por el legislador, tomando en cuenta que las funciones judiciales no se encomendarán a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades; la probidad es el objetivo que debe tener todo aquel que tenga la tarea de administrar justicia, razón por la que procedo a INHIBIRME, de conocer y decidir este asunto…OMISSIS…
Por todos los hechos narrados, es por lo que considero suficientemente causal de inhibición las contempladas en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem…” (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia ut supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Ahora bien, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste indicó que se inhibía con fundamento en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en una denuncia que formularon en su contra el día 23 de octubre de 2019 ante la Inspectoría de Tribunales de estado Yaracuy.
Señalado lo anterior, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, si bien es cierto que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta, constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum, que sólo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria, alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, no menos cierto es que se observa que el presupuesto de hecho que cita el juez inhibido, no se ajusta a la norma alegada, en vista de que el ordinal 17 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, hace referencia a la queja debidamente admitida incoada en contra del Juez.
En esos casos, conforme al numeral 17° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, para que la inhibición resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido; es decir, que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
Tales circunstancias conllevan a éste Juzgado como dirimente de la inhibición planteada a concluir de manera inexorable que la causal de inhibición invocada no se configuró, ni se probó en las actas procesales de la presente incidencia y por lo tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la causal 18 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido referentes a la misma, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe se deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 28 de febrero de 2020, por el abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, se encuentra totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho, de allí que proceda su declaratoria con lugar en esta oportunidad. Y así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 28 de febrero de 2020, por el abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el juicio de QUERELLA INTERCDICTAL POR DESPOJO, seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de octubre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ