REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de octubre de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2019-000210
DEMANDANTE: Ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.702.868, representada judicialmente por la abogado Reina Villegas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.579.942 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.033
DEMANDADO: Ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.207.088
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de agosto de 2016, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: RESTITUCIÓN NACIONAL DE CUSTODIA
Se recibió en fecha15 de agosto demanda de RESTITUCIÓN NACIONALDE CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de agosto de 2016, de cuatro (04) años de edad, presentada y suscrita por la ciudadana LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.702.868 y su apoderada judicial la abogada Reina Villegas, Nº IPSA 134.033, contra el ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.207.088, siendo admitida la misma en fecha 20 de agosto de 2019.
En fecha 23 de Agosto de 2019, fue dicta por este Tribunal MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del niño IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30 de julio de 2020, fue dicta por este Tribunal MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA DE CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Corre inserto al folio 102 del expediente de la causa principal auto donde el Tribunal acuerda la notificación por cartel del demandado de autos y al folio 160 corre inserto auto donde se acuerda designarle defensor ad litem al demandado Ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO.
Al folio 164 consta juramentación de la abogada Adiby Abdel López, IPSA Nº 114.643, como Defensora ad litem del demandado Ciudadano ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, y al folio 167 notificación debidamente practicada a l defensora Ad litem, así como la certificación por parte de la secretaría del Tribunal, folio 169.
Consta al folio 170 auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 10 de septiembre de 2020 alas 9:00 a.m. llegada la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la demandante LICETH COROMOTO GARRIDO GUTIERREZ y de la incomparecencia del demandado ANTHONY JOSE OLIVETT PACHECO, por lo que de conformidad al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dio por finalizada la fase de mediación y se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de septiembre de 2020, mediante auto se dio inició a la fase de sustanciación, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva para el día 07 de octubre de 2020 a las 9:00 a.m.
Al folio 183 del expediente de la causa principal corre inserto auto mediante el cual se deja constancia de la consignación de escrito de pruebas por parte de la demandante, así como la contestación de la demanda y promoción de pruebas de3 la parte demandada.
Ahora bien, establece el artículo 170-B literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Atribuciones de la Defensa Pública.., b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas y adolescentes y demás interesados e intereses, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos…”
Siendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa principal no consta notificación ni aceptación de Defensor Público con competencia en materia de niños, niña y adolescentes que brinde representación técnica al niño IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa, siendo que por tratarse de la Restitución Nacional, se ven afectados directamente derechos y garantías del mismo.
De igual manera, resulta pertinente indicar lo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00109 Nº Expediente 02-600 de fecha 25 de febrero de 2019, sobre el orden procesal:
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto). (Cursiva del Tribunal).
En el mismo orden de ideas y de conformidad a lo establecido en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Cursiva del Tribunal).
Concatenado con lo anterior ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso para la reposición de la causa:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, queda establecido que para decretar la reposición de la causa, resulta necesario que se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, situación ésta que quedo evidenciada al no constar en las actas que conforman el expediente la designación del Defensor Publico que represente técnicamente al niño de autos y así se declara.
Por lo que este Tribunal en aras de garantizar estos principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta Juzgadora como directora del proceso, en aras de una sana administración de justicia acuerda reponer la causa al estado de finalización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de finalización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a los fines de solicitar a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la designación de un Defensor Público que represente técnicamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de agosto de 2016, de cuatro (04) años de edad. Líbrese Boleta.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN A LOS FOLIOS 172 al 183 del expediente de la causa principal, por lo que se suspende el lapso establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual comenzará a decursar el día hábil de despacho siguiente al auto que deje constancia de la aceptación del Defensor Publico solicitado, a los fines de que la parte demandante, la parte demandada y el Defensor Público que represente al niño de autos, tengan la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de pruebas el primero; contestar la demanda y promover pruebas los segundos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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