REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000487
SOLICITANTE: Ciudadano ARTURO ALFONSO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.164
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 16 de Septiembre de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensa Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano ARTURO ALFONSO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.164, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el 10/07/2007; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano al ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YOVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.666, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de auto, cursante al folio 5 del expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; oír la aceptación del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YOVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.666, propuesta para ejercer el cargo, y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, cuando conste en auto lo solicitado.
En fecha 13/10/2019, compareció el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YOVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.666, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la adolescente GÉNESIS GABRIELA GARCIA BECERRA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el 10/07/2007.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadano ARTURO ALFONSO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.164, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el 10/07/2007, signada con el Nº 687 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipìo Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 05 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así como la aceptación y declaración del ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YOVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.666, para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD HOC presentada por el Defensor Publico Provisorio Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano ARTURO ALFONSO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.633.164, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el 10/07/2007; quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente GENESIS GABRIELA GARCIA BECERRA, al ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YOVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.546.666 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes octubre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000487
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