REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2020
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2015-002237

SOLICITANTE: Ciudadana YASBEKLYS JOSELINE ACASIO SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.823.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibe solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado LILIAN ESCALONA, inpreabogado Nº 63.278, a petición de la ciudadana YASBEKLYS JOSELINE ACASIO SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.823. En fecha 8 de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, y se insto a la parte a suministrar dirección de habitación de la ciudadana NELLYS LINAREZ, a los fines de librar boleta y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Por cuanto en fecha 28/6/2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº 4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue 9 de noviembre de 2016, sin que la parte solicitante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 9 de noviembre de 2016 y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la la abogado LILIAN ESCALONA, inpreabogado Nº 63.278, a petición de la ciudadana YASBEKLYS JOSELINE ACASIO SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.823, se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez











ASUNTO: UP11-J-2015-002237