REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000226
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.913.485, domiciliada al final de la calle 11, casa s/n, frente al SEBIN, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILHY MERCEDES SUAREZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.308, quien se encuentra fuera del Territorio Venezolano.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el día 11/05/2010.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el día 11/05/2010, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.913.485, domiciliada al final de la calle 11, casa s/n, frente al SEBIN, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hija; siendo la solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos. En fecha 30 de septiembre de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana EMILHY MERCEDES SUAREZ FUENTES, ampliamente identificada en autos, de igual modo, se requirió los movimientos migratorios de la demandada de autos, se requirió el informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el día 11/05/2010, el cual consta a los folios 15 al 17 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amada, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niña sana y feliz; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su abuela materna con quien la niña se siente apegada afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo su abuela materna la persona que le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el día 11/05/2010, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el día 11/05/2010, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.913.485, domiciliada al final de la calle 11, casa s/n, frente al SEBIN, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el día 11/05/2010; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:18 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-V-2019-000226
|