REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-00072
SOLICITANTES: Los ciudadanos JAVIER JOSE GIMENEZ ARTEAGA y ANAIS ADRIANA BARRIOS DI MARIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.588.577 y 22.310.413 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGEL ALIX LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.789.
HIJO: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
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MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 20 de enero de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAVIER JOSE GIMENEZ ARTEAGA y ANAIS ADRIANA BARRIOS DI MARIA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ALIX LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.789, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de febrero de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 021 que riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, el niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio7 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 4 de febrero de 2020, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, una vez notificada válidamente la Representación Fiscal, se fijó por auto que cursa al folio 16 del expediente, la oportunidad de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de marzo de 2020, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral. Se procedió a la valoración de las pruebas documentales, como lo son: Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, que riela al folio 6 del expediente, de la que se desprende el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, asimismo, la copia certificada del actade nacimiento del hijo de las partes, que cursa al folio7 del expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon un (1) que se encuentra en estado de minoridad y da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Sector Humberto Cuenca, municipio Nirgua, estado Yaracuy, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanosJAVIER JOSE GIMENEZ ARTEAGA y ANAIS ADRIANA BARRIOS DI MARIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.588.577 y 22.310.413 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño de autos, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que serán entregados a la progenitora, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes bien sea en efectivo o por transferencia bancaria,asimismo, cubrirá los gastos de su hijo relativos a vestidos, alimentación, colegio, medicinas, en una proporción del cincuenta por ciento (50%).TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre,pudiendo por tanto, visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares y horas de descanso y con la aprobación de la madre. De igual modo, señalan las partes que la navidad el niño la pasará junto al progenitor, y el año nuevo y día de Reyes con la madre. La temporada de carnaval, la pasará el hijo con el padre, y la semana con la madre, circunstancia que se alternará en los años sucesivos. El día del padre, el niño lo pasará junto a su progenitor, el día de la madre junto a la madre, y por último, el periodo de vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre los padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio delniño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg.
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