LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2020.
210° y 160°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos ARRIECHI NOGUERA REYRIDER AGUSTIN, SALCEDO ARTEGA EDWARD ALEXANDER, D´HOY ROMERO JUANA GLORIA, RAMOS ESPINOZA AMERICA DEL CARMEN, PERALTA BLANCO JORGE ANTONIO, CHIRINOS CUICAS JESUS MARÍA, SANCHEZ RAMONA, BENITEZ RODRÍGUEZ ELIO JOSE, MORALES PINTO JORGE JOVANY, LOPEZ LACRUZ CARLOS JOSE, GUEVARA ALEXIA, CASTILLO ALEXANDER y MARIN SALCEDO EDUARDO PASTOR venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.908.132, V-14.209.967, V-8.517.252, V-11.652.059, V-10.366.624, V-7.917.241, V-7.557.569, V-7.515.342, V-11.652.283, V-8.006.762, V-5.460.803, V-15.107.700 y V-7.559.298 respectivamente, integrantes del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN JOSE DE CARUPANO 2021 R.L., protocolizado en fecha 30 de abril de 2013, por ante la Oficina del municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 25, folios 165, protocolo 1, Tomo Nº 9, Trimestre Primero del referido año; inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29396934-4, domiciliados en el municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.112.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

EXPEDIENTE N°: A-0616 CUADERNO DE MEDIDAS 2

-II-
ANTECEDENTES

Este Tribunal, estando en pleno cumplimiento y acatamiento de la Resolución N° 007-2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que dispone: “…ningún Tribunal despachará desde el 13 de septiembre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante se período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda el despacho de asuntos urgentes”; acordó habilitar las horas necesarias del día 08 de septiembre de 2020, para recibir ante la secretaría de este Tribunal, escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, requerida por los ciudadanos ARRIECHI NOGUERA REYRIDER AGUSTIN, SALCEDO ARTEGA EDWARD ALEXANDER, D´HOY ROMERO JUANA GLORIA, RAMOS ESPINOZA AMERICA DEL CARMEN, PERALTA BLANCO JORGE ANTONIO, CHIRINOS CUICAS JESUS MARÍA, SANCHEZ RAMONA, BENITEZ RODRÍGUEZ ELIO JOSE, MORALES PINTO JORGE JOVANY, LOPEZ LACRUZ CARLOS JOSE, GUEVARA ALEXIA, CASTILLO ALEXANDER y MARIN SALCEDO EDUARDO PASTOR ya identificados, integrantes del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN JOSE DE CARUPANO 2021 R.L, ya descrito; asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSÉ BETANCOURT CHIRINO; constante de ocho (08) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles, (Folios 01 al 20); mediante el cual expone:
“…DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA EXISTENTE EN EL PREDIO… funciona bajo la explotación directa y personal de mis asistidos, desarrollando un actividad agrícola vegetal y animal entre sus principales rubros son destinado a la producción lechera, carne y siembra de ciclos cortos según la temporada, actualmente maíz, yuca y arroz. Siendo la producción lechera como la producción con fortaleza obteniendo diario 245 litros diarios. La estructura pecuaria se encuentra de la siguiente forma: un aproximado de bovinos: 130, discriminados en: Vacas: 66 en ordeño; 45, Toros: 02, Novillas: 14, Novillos: 03, Mautes: 04, Becerros: 41, Yegua: 03, Potros: 02; se encuentran una cantidad de 20 ovinos.
(…)
DE LAPERTURBACIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA DEL PREDIO
… no han sido pocas las veces que las actividades dentro del lote se ven amenazadas, sufriendo daños cuantiosos, por parte de unos ciudadanos identificados de la siguiente manera: NEIVA MADRIS, MARIA ACOSTA, JOSE GREGORIO MONSALVE SIRA, FRANKLIN CORREA, REINA CRESPO, JORGE LUIS MORALES, REINA LINAREZ, JOSE GREGORIO MORALEZ, WALBETO CORREA, JOSE REYES, GILBERTO CORREA, ENRIQUE BASQUE, IVANNY SALERO, YERIXON MARTINEZ, entre otros que desconocemos sus identidades, todos habitantes de la comunidad de San José de Carupano, sector 29 de Marzo y 23 de Enero del municipio San Felipe Estado Yaracuy, pro la reiterada perturbación, de forma violenta y agresiva, que ha generado perjuicios, desmejoramiento y destrozos en las actividades que se realizan a diario en los ya mencionados fundo; Tales figuran como: Los permanentes agravios de la cerca perimetral del predio y potreros, la no hidratación de los animales ya que atraviesan a sus menores hijos para que los animales no pastoreen y puedan pasar para el lugar de su toma de agua, por medio del cual se introducen al hurto de los frutos y daño a la plantación…”.


En fecha once (11) de septiembre de 2020, mediante auto se le dio entrada bajo el Nº A-0616, de la nomenclatura natural de este Tribunal, y del cual se cita:
“…que establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore; por lo tanto, obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; por lo tanto no deben ser utilizadas estas acciones cautelares como sustitutivas de situaciones jurídicas que deben ventilarse mediante un proceso judicial (juicio); en tanto que la misma operan con el carácter de urgencia, en miras de salvaguardar la producción agrícola desplegada, en el presente caso; más aún en los tiempos actuales en los cuales a nivel mundial se cumple con una cuarentena con motivo de la pandemia generada por el COVID-19, que mantiene suspendida las actividades en nuestro país, y que se activan si y solo sí a los fines de salvaguardar los intereses, derechos de los ciudadanos y del Estado, como corresponde al presente caso.
En ese orden de ideas y bajo el principio de notoriedad judicial, vale destacar que en la presente causa A-0616, ya cursa solicitud de medida de protección y este Tribunal realizó las respectiva inspección judicial, sin embargo, la misma se encuentra SUSPENDIDA POR NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en razón de posibles acuerdos y conciliación entre las partes; más aún, cursa asimismo ante este Despacho Judicial, la causa N° A-0612, en la cual los presuntos perturbadores, son demandantes en una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, contra la ciudadana JUANA D’ HOY, ya identificada; todo lo cual corresponde al lote de terreno objeto de la presente acción, estando la misma suspendida también, en razón de posibles acuerdos; y que aún cuando ha sido solicitada la reanudación de la primera de estas, no se han agotada las respectivas notificaciones.
En ese orden de ideas, evidencia esta Jurisdicente que del escrito de solicitud presentado no se precisan los actos perturbatorios que fundamenten la procedencia de la presente medida, ya que solo existe una manifestación general de hechos que forman parte de acciones formales tramitadas ante este Tribunal, y que deben continuar su curso legal correspondiente; salvo que existan hechos que demuestren y fundamenten la urgencia de dicha solicitud, ya que no podrá ser utilizada esta vía cautelar para resolver conflictos que deben ventilarse en un juicio; motivo por el cual, se ordena a la parte actora especificar la producción desplegada, cuyo protección se requiere y la especificación de los hechos perturbatorios actuales que fundamenten la procedencia de la misma…
(…)
…En tal sentido, se concede un lapso adecuado a la circunstancia de cuarentena aplicada por el Ejecutivo Nacional, de tres (3) días hábiles siguientes, dentro de la semana de flexibilización que corresponda al estado Yaracuy, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su sustanciación.”


Fin de las actuaciones.

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2020, la subsanación del escrito de solicitud, y de un simple cómputo se puede observar que, desde el día en que se ordenó el despacho saneador en cuestión, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (3) días hábiles, dentro de la semana de flexibilización correspondiente al estado Yaracuy, éstos son: veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de septiembre del año en curso; sin que la accionante por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito libelar, se negará la admisión del mismo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, incoada por los ciudadanos ARRIECHI NOGUERA REYRIDER AGUSTIN, SALCEDO ARTEGA EDWARD ALEXANDER, D´HOY ROMERO JUANA GLORIA, RAMOS ESPINOZA AMERICA DEL CARMEN, PERALTA BLANCO JORGE ANTONIO, CHIRINOS CUICAS JESUS MARÍA, SANCHEZ RAMONA, BENITEZ RODRÍGUEZ ELIO JOSE, MORALES PINTO JORGE JOVANY, LOPEZ LACRUZ CARLOS JOSE, GUEVARA ALEXIA, CASTILLO ALEXANDER y MARIN SALCEDO EDUARDO PASTOR ya identificados, integrantes del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN JOSE DE CARUPANO 2021 R.L, ya descrito; .Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020).- Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

EL SECRETARIO ACC,


ABG. ALY A. TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 474, en el cuaderno de medidas 2, del expediente Nº A-0616.

EL SECRETARIO ACC,


ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.


DCMA/AATS