REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de septiembre de 2020.
210° y 161°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil “C. A. BANANERA VENEZOLANA”, R.I.F. J-00029296-5, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C.

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.409, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.918, con domicilio en el municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA

PIEZA DE MEDIDA DEL EXPEDIENTE NÚMERO: A-0654

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Cursa ante en este Órgano Jurisdiccional solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria desplegada en el fundo denominado LAS ROSITAS, ubicada en el municipio Veroes del estado Yaracuy, consistente en el desarrollo de la actividad agrícola de palma aceitera, por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, ya descrita, solicitada por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, contra la inmovilización y bloqueo de las cuentas corrientes cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, tal y como se demuestra en copia de imagen de la página web del Banco Nacional de Crédito, en atención a orden del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 octubre de 2019.

-III-
ANTECEDENTES
En horas habilitadas del día 17 de septiembre de 2020, la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.A. BANANERA VENEZOLANA”, ya identificadas; presentó escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, desplegada en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS”, ubicado en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.); ante la secretaría de este despacho, constante de nueve (09) folios útiles y anexos constantes de noventa y cinco (95) folios útiles, (Folios del 01 al 104), y mediante el cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Mi representada C.A. BANANERA VENEZOLANA, es única y exclusiva propietaria de unos lotes de terrenos, cuya posesión de tierras se encuentran denominada como “Las Rositas”, las mismas se encuentran ubicadasen el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, demostrado el origen de la propiedad, de las extensiones de terreno, de mi representada según la última declaratoria, división de lotes y certificación de gravamen, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.)yHacienda “Las Rositas” Lote “C”que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.).Dichos lotes están alinderados y expresados en coordenadas U.T.M., Huso 19, Datum REGVEN, según consta en documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2015, quedando inserto bajo el Número 33, folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mismo año; el origen de la propiedad se remonta al año 1939, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 7, folios 6 vuelto al 8 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1939; documentos estos que consigno en este acto marcados con las letras “K” y “L” respectivamente, en originales y copias; presentando sus originales a efecto videndi, para que este Tribunal certifique las copias y me devuelva los originales.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, cabe señalar, que, desde el 16 de marzo del presente año, fecha en la que el Gobierno Nacional, llamo a Cuarentena Social y Colectiva, la empresa de mi representada no ha cerrado sus puertas, por encontrarse exenta de tal resolución, por ser una empresa productiva del rubro del aceite de Palma Africana, se ha mantenido cumpliendo con todas las medidas de Bioseguridad en resguardo de sus trabajadores, proveedores, clientes y contratistas, hasta la presente fecha. Así como también, desenvolviéndose de manera normal en todas las áreas, tanto productivas, procesamiento de la cosecha, venta del producto, manejo de las cuentas bancarias, pago de nómina a sus trabajadores, pago a proveedores, cooperativas y contratistas de forma habitual y sin ningún contratiempo, cumpliendo con todos sus compromisos comerciales, contractuales y laborales.
Pero el pasado viernes 11-09-20, aproximadamente a las 6:00 pm, la Administradora de la empresa Lcda. Yarelys Pérez, no pudo acceder a las Cuentas Bancarias que mantiene mi representada con el Banco Nacional de Crédito, reportando en pantalla que el Saldo de la misma se encontraba Bloqueada, consigno para efecto videndi imagen de la pantalla del banco donde se visualiza lo manifestado; para lo cual inmediatamente, nos comunicamos con la Gerente del Banco Nacional de Crédito Lcda. Maury Urdaneta, Agencia San Felipe Estado Yaracuy, para preguntar el motivo de tal situación, quien manifestó que desconocía lo que le estábamos planteando y que debíamos esperar hasta el siguiente Martes 15-09-20, ya que el Lunes 14-09-20 era un día bancario y no trabajaban. Por tal situación, no se pudieron generar los pagos a ningún proveedor, contratista, cooperativa y lo más delicado, quedaron sin pagar la nómina de los trabajadores que cobran semanalmente y la nómina del pasado 15-09-20, ya que se mantienen las cuentas nómina con esa entidad bancaria y se requería hacer las debidas transacciones para cumplir con los compromisos laborales; aprovecho la oportunidad de consignar marcado con la letra “M” listado firmado y sellado por la Gerencia de Recurso Humanos, con la descripción de las cuentas nominas que se mantienen en esa institución bancaria.
En fecha martes 15-09-20, se mantuvo comunicación telefónica con la Gerente de la Agencia San Felipe Lcda. Maury Urdaneta y con la Vicepresidente de la Región Centro Occidente Lcda. Carolina Granadillo, quienes muy amablemente elevaron las comunicaciones a sus superiores para conocer los motivos de tal situación; igualmente, se envió comunicación vía correo electrónico, solicitando información sobre los motivos y razones por las cuales se encontraban las cuentas bancarias bloqueadas por esa entidad, comunicaciones que consigno en este momento, signadas con las letras “N” y “Ñ” respectivamente, para su conocimiento e información, sobre las diligencias pertinentes que se han realizado, para conocer los motivos de la inmovilización normal de las cuentas bancarias de mi representada. Hasta la presente fecha, se mantienen bloqueadas las siguientes: cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, tal y como se demuestra en copia de imagen de la página web del Banco Nacional de Crédito, la cual consigno marcadas en letra “O”, para demostrar la situación aquí planteada.
Es por todo lo que antecede, que la producción agroalimentaria con la que contribuye mi representada para el país, se encuentra en riesgo latente, ya que los aceites crudos que producen son procesados por sus clientes agroindustriales y son utilizados para producir margarinas, mantecas vegetales, aceite comestible y otros productos que forman parte de la cesta básica de los Venezolanos y son utilizados por los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) promovidos por nuestro Gobierno Nacional. Así como también, el boqueo de las cuentas bancarias, up supra señaladas, que son utilizadas para el mecanismo de pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores); para el pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa, pudiese generar los siguientes efectos negativos para la unidad de producción C. A. BANANERA VENEZOLANA, siendo los siguientes:
1.- Descontento Laboral, ya los trabajadores tienen conocimiento de lo que está sucediendo con las cuentas bancarias y piden respuesta, ya que no entienden la situación.
2.- Falta de suministro de materiales, equipos y servicios por parte de los Proveedores y Contratistas.
3.- Preocupación por parte de nuestros clientes, al no tener la confianza para generar los pagos correspondientes, por la venta de los productos procesados por mi representada, a través de las cuentas bancarias habituales.
4.- Descontento, angustia, desconfianza por parte de los Proveedores, quienes piden la cancelación inmediata de los productos y materiales vendidos con antelación.
Por otra parte, de no solventarse el desbloqueo de las referidas cuentas bancarias, los efectos serían muy negativos sobre las producciones futuras, ya que no, nos permiten atender a la empresa, como debería ser y seria el cierre definitivo de la actividad productiva, quedando más de trescientos (300) trabajadores directos e indirectos sin trabajo y sus familias, por todo lo que está sucediendo.
La situación planteada, dificultan el normal desarrollo en las actividades agroproductivas y se encuentra en un inminente riesgo la producción de la empresa; así como también, la seguridad agroalimentaria del país.
Es por todo lo anteriormente planteado, que mi representada se ve obligada a intentar esta acción, para pedir protección a la producción que se desarrolla en la empresa C.A. Bananera Venezolana. En consecuencia, acudo a este honorable juzgado, agotando todos los mecanismos y esfuerzos ante el Banco Nacional de Crédito, para conocer los motivos del bloqueo de las cuentas bancarias ya mencionadas y por ende, el impedimento de la continuidad armoniosa de la actividad agroalimentaria, acciones desplegada por mi representada, limitando con ello el trabajo y los procedimientos necesarios para el normal desenvolvimiento positivo y otros procedimientos necesarios para el mantenimiento y desarrollo de las actividades productivas, así como la seguridad alimentaria del pueblo venezolano y su mantenimiento en el futuro, desarrollándose ampliamente, como hasta, el momento en que Bloquearon las Cuentas Bancarias; sin embargo, es consciente quien aquí suscribe que el Incompetente Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 octubre de 2019, dictó auto mediante el cual de manera infunda, inmotivada e irresponsable ordenó “la inmovilización de todas las cuentas bancarias de la parte demandada, hasta que el administrador ad hoc solicite la liberación de los fondos directamente ante las instituciones financieras correspondientes, a tal efecto, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario para que instruya lo conducente…”; siendo sin duda alguna la causa para explicar tales bloqueos.
No obstante, Ciudadana Jueza, el agravio y atentando contra el desarrollo productivo de mi representada es tal, que el ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.248.474, no se ha presentado más en las instalaciones de la empresa, desde el once (11) de febrero del año 2020, dejando sus responsabilidades asignadas como Administrador Judicial Ad Hoc, sin motivo ni causa alguna, dejando a la buena suerte el cumplimiento de las funciones a el asignadas, siendo el único autorizado por ese incompetente tribunal para la liberación de los fondos necesarios para el normal desarrollo de la actividad productiva que despliega mi representada; causando una gravamen al normal desenvolvimiento de la empresa.
Todas estas circunstancias generan un ambiente de tensión que aún gracias a la fortaleza y experiencia de tantos años de nuestra empresa, se ha logrado evitar que afecte directamente el desarrollo productivo de la misma; pero constituyen un riesgo latente y persistente en dañar, afectar, arruinar, desmejorar el desempeño productivo de nuestra empresa y es por ello que acudimos a su competente autoridad, para que en uso de las facultades que le otorga la Ley, dicte las medidas correspondientes a salvaguardar la unidad de producción y garantizar el mantenimiento de la producción agroalimentaria del país de la cual forma parte orgullosamente nuestra empresa, haciendo cesar cualquier perturbación en la unidad de producción propiedad de C.A. BANANERA VENEZOLANA.....”

En esa misma fecha, se dictó auto de entrada y se le dio curso de ley bajo el Nº A-0654, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, (Folio 105 y su vuelto).

En horas habilitadas del día 22 de septiembre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS”, ya descrito, para el día 22 del mismo mes y año a partir de las 08:30 a.m, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines de designar un funcionario que acompañe y asesore al Tribunal en dicho acto; así como los oficios administrativos correspondientes, (Folios 106 y vuelto).

En horas habilitadas del día 24 de septiembre de 2020, se trasladó y constituyó este Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente acción a los fines de practicar Inspección Judicial ordenada, y de cuya acta se cita:
“…se accedió por la entrada principal donde se evidencia camino de arena compactada, una (01) garita construida con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio y marco de aluminio, piso interno de terracota, techo de acerolit sobre estructura de hierro y pilares de metal, un (01) baño sanitario revestido con loza de cerámica, donde se encontraban los ciudadanos CARLOS ARIAS y HERMAN HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-18.115.478 y V-26.699.600 respectivamente, quienes manifestaron ser parte del personal de seguridad de la empresa ya identificada, y quienes tomaron los datos del Tribunal para el ingreso y aplicaron medidas de bioseguridad para el ingreso a la empresa, como lo son recordar el uso obligatorio del tapabocas, espray desinfectante con alcohol en las manos y la medición de la temperatura, concluido dicho protocolo, se procedió al ingreso efectivo y al recorrido de la instalaciones, para lo cual se deja constancia de: cerca construida con estantillos de madera y cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa en parte, una (01) garita construida con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso del interior de cemento pulido, techo de vaciado de concreto revestido con tejas sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio con marco de aluminio, una (01) laguna artificial con cuarto bomba; un (01) vivero cercado con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre púa donde existen 3000 plantas aproximadamente, un (01) taller mecánico construido con estructura de paredes de bloques pintadas y frisadas en parte, techo de asbesto sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio y estructura de aluminio, piso de cemento rustico, portones de hierro, una (01) escalera de estructura de hierro, que da acceso a las oficinas en una planta superior, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio con marco de aluminio, puertas de estructura de hierro; un (01) estructura identificada como taller de electricidad de estructura de paredes de bloques, techo de tabelón sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada zona de secado del aceite de estructura de paredes de bloques, techo de tabelón sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico y portón de hierro; una (01) estructura denominada Palmistería construida de paredes de bloques, techo de tabelón sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada cuarto de planta de estructura de paredes de bloques, techo de tabelón sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada laboratorio construido con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda sobre pilares de concreto, piso y paredes revestido con loza de cerámica, ventanas de vidrio con marco de aluminio y puerta de hierro; una (01) estructura destinada a comedor construido con paredes de bloques, piso revestido con loza de cerámica, techo de asbesto sobre estructura de hierro, ventadas de estructura de hierro, en el interior mesas y sillas de concreto revestido con loza de cerámica, cercado con alfajor y tubos de hierro; un (01) tanque aéreo de estructura de hierro para almacenamiento de gasoil; una (01) estructura destinada a taller mecánico construido con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor, divisiones internas de estructura de hierro con alfajor, en el interior del taller, una (01) oficina de estructura de paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro, dos (02) fosas para reparación de vehículos, sistema de alumbrado en todo el taller; una (01) estructura denominada taller de soldadura de estructura de paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; una (01) estructura denominada almacén de construida de paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; un (01) área destinada a la recepción, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con piso revestido de loza de cerámica, techo de tabelón sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio con marco de aluminio; una (01) estructura que funge como deposito construido de paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; una (01) estructura que funge como comedor principal, construido de paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta y ventanas de aluminio, techo de cielo raso, piso revestido con loza de cerámica, servicio de comida; un (01) área de recreación construida con bases de concreto, con techo de acerolit sobre pilares de concreto, piso revestido con loza de cerámica, mesas y sillas de concreto revestida con loza de cerámica; un (01) área de vigilancia, construida con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro; un (01) área identificada como pista de aterrizaje construida con piso de concreto de 2.5 kilómetros aproximadamente y asfaltado en parte; cinco (05) construcciones identificadas como campamentos de obreros construidos con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de madera, techo de asbesto sobre estructura de madera; seis (06) casas construidas con estructura de cemento y pre fabricado en parte, techo pre fabricado con tejas sobre pilares de concreto, ventanas de vidrio con marco de aluminio, puerta de hierro; y nueve (09) casas construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas y pre fabricadas, techo de cemento con tejas sobre pilares de concreto, piso revestido con loza de cerámica, ventanas de vidrio con marco de aluminio y puertas de hierro, todo cercado con estantillos de madera y doce (12) pelos de alambre eléctrico. Una vez concluido el recorrido por las instalaciones, este Tribunal solicitó a la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, la presentación de los libros de entradas y salidas de la empresa, los cuales fueron observados en la garita de la entrada principal de la empresa, para su revisión, a los fines de verificar la asistencia a la misma del ciudadano AITOR DÍAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474, en su condición de Administrador Ad Hoc; en ese sentido fueron presentados, los siguientes libros: 1. Libro de actas de 400 folios, de control de entradas y salidas, desde la fecha 07 de noviembre de 2019, hasta 22 de abril del año 2020, en el cual se observa que en la página 259 correspondiente a los días 28 y 30 de enero de 2020, entrada y salida del ciudadano AITOR DÍAZ KIRSCHSTEIN; y 2. Libro de Novedades, de 400 folios, de fecha 07 de noviembre de 2019 al 31 de marzo de 2020, en su página 261, de fecha 11 de febrero de 2020, se observa la entrada y la salida del ciudadano AITOR DÍAZ KIRSCHSTEIN, ya identificado, no se evidenció ninguna otra entrada del referido ciudadano. Seguidamente este Tribunal a solicitud de la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, pasa a dirigirse al departamento de administración, en el cual fuimos atendidos por la ciudadana YARELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.867.050, quién manifestó que se desempeña aún como Gerente de Administración, en razón de la falta permanente del ciudadano AITOR DÍAZ KIRSCHSTEIN, ya identificado; quien puso a la vista de este Tribunal mediante un computador, la página del Banco Nacional de Crédito, donde aperturó sesión y mostró el bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, las cuales muestran Bloqueo Interno Banco en fecha 11 de septiembre de 2020; asimismo, puso a la vista las nóminas canceladas hasta el mes de agosto del 2020, la cual consignó a este Tribunal en ocho (08) folios útiles; y manifestó que la empresa ha realizado innumerables esfuerzos para cumplir con los pagos del personal utilizando las cuentas del mismo personal, para realizar los pagos respectivos, ya que la mayoría poseen cuenta nómina en el referido banco; y cinco trabajadores que aun no las poseen, se le realizaron los pagos, mediante la figura del “pago móvil”, todo con el fin de no afectar en modo alguno el cumplimiento de dichos compromisos laborales; asimismo, expuse que, como empresa se esfuerzan a diario para mantener a flote la misma, frente a todas las adversidades que se han presentado, de hecho hasta con la falta de suministro de combustible, hemos parado los vehículos, maquinarias, motos a gasolina, y hemos sustituido por los que son a gasoil, todo con el propósito siempre de mantener la actividad productiva. Acto seguido, este Tribunal pasa a dejar constancia que desde el momento en que se ingreso a la empresa, y a todas y cada una de sus instalaciones y departamentos fuimos recibidos en cada entrada por personal con espray desinfectantes para las manos, y el uso del tapaboca por todo el personal, sin embargo se observaron ciertas consideraciones para los trabajadores del campo, quienes por las condiciones de trabajo a cielo abierto y distancia considerable entre uno y otro se les permite el retiro del mismo a los fines de no agudizar el desempeño del mismo; acto seguido la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, manifestó que la empresa ha diseñado un plan de medidas de bioseguridad que esta por aprobación del INPSASEL, con el inquebrantable compromiso de garantizar a sus trabajadores un desempeño óptimo y los más seguro posible, del cual consignó ejemplar a este Tribunal en ocho (08) folios útiles. En ese sentido, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales los medios consignados constante en su totalidad de dieciséis (16) folios útiles. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, en su carácter de representante judicial de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, y expuso: “Solicito a este Tribunal que, verificada como ha sido una vez más, la producción desplegada en la empresa que represento, con el cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad ante estos tiempos de pandemia, en los cuales no se ha paralizado ni un día el trabajo, pero se ha garantizado los medios de protección necesarios a los trabajadores, y más aún el incumplimiento del Administrador Ad Hoc designado por el incompetente Tribunal de Caracas, solicito muy respetuosamente sean reactivadas las cuentas corrientes del Banco Nacional de Crédito que fueron bloqueadas siendo que es responsabilidad de la empresa el cumplimiento de los compromisos laborales, son aproximadamente 300 trabajadores que no podemos desamparar y menos en tiempos tan difíciles como estos, y además la compra de insumos y materiales es necesaria para el normal desenvolvimiento de la empresa, y mantener la producción agrícola que nos ha caracterizado por tantos años, formando parte del aparato productivo nacional. Es todo…”.

En horas habilitadas del día de 23 de septiembre de 2020, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó sendas exposiciones mediante las cuales consignó oficios JPPA-0110/2020 y JPPA-0111-2020, con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 126 al 129).

En horas habilitadas del día 25 de septiembre de 2020, se ordenó agregar a las actas Informe Técnico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, elaborado por la Ingeniero Agrónomo MIRTA SÁEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.545.373, constante de cinco (05) folios útiles, (Folios del 130 al 134), del cual se cita:
“OBSERVACIÓN DEL PREDIO INSPECCIONADO: Se realizó un recorrido verificando las diferentes áreas tales como:
• Vivero donde se encuentran 43 mil plantas desde hace tres meses que serán trasplantadas al campo en un área aproximada de 300 has, para el momento de la inspección estaban realizando labores de mantenimiento y riego de las plántulas observándose la cuadrilla asignada para esta labor de campo.
• Se ha realizado un recorrido a las plantaciones, observándose la cosecha e igualmente labores de mantenimiento como poda y control de maleza manual, observándose los macheteros, cargadores y transportistas.
• Se observó buen manejo agroproductivo de la plantación, preparando el área para la resiembra del cultivo (anual).
• SE observó que se estaban realizando labores de mantenimiento y recuperación de los canales de drenaje y del riego.
• Al realizar el recorrido por la planta de procesamiento de la palma se observó que está operando normalmente desarrollando el proceso desde el transporte del fruto hasta la obtención del aceite, así como el manejo de los desechos donde están aplicando las normas para la protección del COVID-19.
• Se visitó las áreas de viviendas, talleres para mantenimiento de maquinaria, área de depósito de insumos, laboratorio para el control de calidad, área de vigilancia, área de comedores del personal, área de servicio médico y área administrativa estando todo operativo y cumplimiento las normas para el COVID-19.
• Los talleres para el mantenimiento de las maquinarias, implementos, equipos y vehículos utilizados para la el manejo de la plantación están laborando observándose que cumplen las normas para el COVID-19.
• Esta planta está laborando normalmente, cumplimiento los protocolos de ingreso a las instalaciones ajustándose a cada una de las medidas de prevención tanto para el área de planta, área administrativa y área de campo (manejo del cultivo).
CONCLUSIONES:
En la inspección técnica se evidenció que la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA está laborando de forma normal con toda su nómina, cumpliendo sus turnos y su plan de trabajo, aplicando el protocolo para las medidas de prevención debido a la pandemia COVID-19, dando continuidad al proceso administrativo aun con las limitaciones existentes, de manera pacífica e ininterrumpida desde hace más de 33 años siendo esta una planta modelo en el estado Yaracuy”.

Fin de las actuaciones.-
III
MEDIOS PROBATORIOS
1. En copia simple la cédula de identidad y certificado de Inscripción el Instituto de Previsión de la Abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, previamente identificada, (Folio 10).
2. En copia simple de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, inserto ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10, (Folio 11 al 20).
3. En copia simple de Documento Constitutivo – Estatutario de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº. 68, tomo 6-C, (Folio 21 al 28).
4. En copia simple de documento en el cual modifican el domicilio actual de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 20 de Agosto de 1.993, por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 218, Folios 162 al 170, Tomo XLV, adicional III, (Folios 29 al 41).
5. En copia simple de modificación de Acta Constitutiva, mediante la cual se modificaron el artículo duodécimo, duodécimo cuarto y duodécimo sexto, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15-12-2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el Nº. 04, Tomo 351-A, (Folios 42 al 48).
6. En copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14-10-2008, en el cual se aumento el Capital Social de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio del año 2009, aquedando anotada bajo el número 8, tomo 11-A de ese mismo año, (Folios 49 al 54).
7. En copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria, en la cual prorrogan el término de duración de la empresa a 80 años más, a partir del 15-07-2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el número34, Tomo14-A RM 466, del año 2018, (Folios 55 al 61).
8. En copia simple de Poder Judicial General otorgado por el ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.485, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, a la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Estado Miranda. Bello Campo, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 37, Tomo 496 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, inscrito bajo el Nº. 48, folio 295 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2014, (Folios 62 al 68).
9. En copia simple de Acta de Asamblea ordinaria de fecha 20 de diciembre del año 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de junio del año 2012, quedando anotada bajo el número 10, tomo 15-A de ese mismo año, (Folios 69 al 74).
10. En copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2017, bajo el Nº. 31, Tomo 28-RM466, (Folios 75 al 79).
11. En copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2017, bajo el Nº. 31, Tomo 28-RM466, (Folios 80 al 84).
12. En copia simple de documento de propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, del lote de terreno denomina “Hacienda Las Rositas lotes A, B, C”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2015, quedando inserto bajo el Número 33, folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mismo año, (Folios 85 al 89).
13. En copia simple de certificación mecanografiada de venta del lote de terreno denominado Las Rositas”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 7, folios 6 vuelto al 8 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1939, (Folios 90 al 92).
14. En copias fotostáticas simples, imagen de pantalla en la cual se visualiza, BANCO NACIONAL DE CREDITO, saldo bloqueado al 11 de septiembre del 2020 hora 05:11:17 pm, de cuentas corrientes en bolívares y cuentas en moneda extranjeras, titular de C.A BANANERA VENEZOLANA. (Folios 93 y 94).
15. En original nomina de personal de C.A BANANERA VENEZOLANA, adscrita al BANCO NACIONAL DE CREDITO. (Folios 95 al 98)
16. En copias fotostáticas a color impresión de correos electrónicos de recibido del BANCO NACIONAL DE CREDITO a C.A BANANERA VENEZOLANA de fecha 15 de septiembre del 2020 y en original solicitudes emitidas por C.A BANANERA VENEZOLANA al referido banco, mediante la cual requiere que indique las razones de bloqueo. (Folios del 99 al 104).
17. En original reporte de nóminas del mes de agosto, de C.A. BANANERA VENEZOLANA, (Folios 110 al 117).
18. Ejemplar de Programa de Bioseguridad (Prevención Covid-19) de C.A. BANANERA VENEZOLANA, (Folios 118 al 125).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Adicionalmente, el artículo 196 ejusdem, dispone:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En ese orden de ideas, vale indicar que la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, requerida por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, contra la inmovilización y bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; presuntamente en atención a orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 octubre de 2019; lo cual según alegatos le impide el cumplimiento de sus obligaciones sociales propias del desarrollo agroproductivo que despliega la empresa como lo son: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores); pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa; correspondiendo de ese modo un conflicto entre particulares con motivo de la actividad agraria, no obstante, el lote de terreno en cuestión se encuentra ubicado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, siendo este Tribunal el COMPETENTE para conocer la presente solicitud cautelar y así se declara.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola”.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal).

Al respecto, vale reseñar nuevamente el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, el cual viene a desarrollar la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas, la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la PENDENTE LITIS, como se ha establecido previamente el juez agrario tiene la facultad de decretar medida exista juicio o no, por lo tanto la presente corresponde una acción autónoma que no pende de ninguna acción, por lo tanto no debe ser cubierto tal requisito y así se declara.-

Sin embargo, esta Jurisdicente estima necesario indicar que, cursa por ante este Tribunal acción de NULIDAD DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada por la empresa KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de abril del año 1980, bajo el numero 7, Tomo 79-A Primero, contra la hoy solicitante C.A. BANANERA VENEZOLANA; recibida por DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, en fecha 27 de enero de 2020, signada con el Nº A-0639, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal; la cual, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la solicitante guarda estrecha relación con la referida causa; situación esta que será sustanciada en la oportunidad procesal correspondiente; toda vez que dicha causa se encuentra en la etapa de notificación de las partes, del abocamiento dictado por quien aquí suscribe; por lo tanto la presente solicitud de tramitará y sustanciará de forma autónoma e independiente y así se declara.-

Adicionalmente, resulta necesario indicar que cursa asimismo, por ante este Órgano Jurisdiccional acción cautelar signada con el Nº A-0643, consistente en solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, requerida por la hoy solicitante C.A. BANANERA VENEZOLANA, contra presuntas acciones del ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474, en su condición de Administrador Judicial Ad Hoc (designado como Administrador Judicial Ad Hoc, de la sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA, mediante decreto cautelar de fecha 04 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, todo lo cual consta en la acción previamente descrita bajo el Nº A-0639); en dicha solicitud consta decreto cautelar de este Tribunal de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual se dictó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS” previamente descrito, consistente en siembra, cosecha y procesamiento de la Palma Aceitera, tal y como se constató de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2020 y sustentada en Informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, 17 del mismo mes y año; a favor de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA y en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474 (Administrador Judicial Ad Hoc), y/o terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción en cuestión; dicha acción se encuentra en la etapa de notificación mediante oficio del referido decreto.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente de: 1. Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, inserto ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; 2. Documento Constitutivo – Estatutario de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº. 68, tomo 6-C; 3. Documento en el cual modifican el domicilio actual de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 20 de Agosto de 1.993, por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 218, Folios 162 al 170, Tomo XLV, adicional III; 4. Modificación de Acta Constitutiva, mediante la cual se modificaron el artículo duodécimo, duodécimo cuarto y duodécimo sexto, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15-12-2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el Nº. 04, Tomo 351-A; 5. Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14-10-2008, en el cual se aumento el Capital Social de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio del año 2009, aquedando anotada bajo el número 8, tomo 11-A de ese mismo año; 6. Acta de Asamblea Ordinaria, en la cual prorrogan el término de duración de la empresa a 80 años más, a partir del 15-07-2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el número34, Tomo14-A RM 466, del año 2018; 7. Poder Judicial General otorgado por el ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.485, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, a la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Estado Miranda. Bello Campo, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 37, Tomo 496 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, inscrito bajo el Nº. 48, folio 295 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2014; 8. Acta de Asamblea ordinaria de fecha 20 de diciembre del año 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de junio del año 2012, quedando anotada bajo el número 10, tomo 15-A de ese mismo año; 9. Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2017, bajo el Nº. 31, Tomo 28-RM466; 10. Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2017, bajo el Nº. 31, Tomo 28-RM466; 11. Documento de propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, del lote de terreno denomina “Hacienda Las Rositas lotes A, B, C”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2015, quedando inserto bajo el Número 33, folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mismo año; 12. Certificación mecanografiada de venta del lote de terreno denominado Las Rositas”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 7, folios 6 vuelto al 8 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1939; no obstante, esta Jurisdicente, por notoriedad judicial y en base al característico principio de inmediación que rige la materia, considera la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2020 y del informe técnico presentado por el Técnico Asesor adscrito al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 17 del mismo mes y año; no obstante la inspección judicial practicada en fecha 23 de septiembre de 2020 e informe técnico de fecha 24 de septiembre de 2020; que en el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, objeto de la presente acción, se desarrolla la siembra, cosecha y procesamiento de la Palma Aceitera, cultivo clasificado como ecológico, del fruto cosechado se extrae el aceite produciendo la materia prima, que es utilizada por la industria de alimento humano, animal, farmacéutica y cosméticos. De igual forma el sub-producto es aprovechado en la elaboración de alimento concentrado para animales, este cultivo s altamente aprovechado, todas sus partes, de lo cual se observó un buen estado de conservación y mantenimiento y un buen agroproductivo; y que a pesar de la situación de Cuarentena Nacional, la empresa ha continuado con sus labores, con el cumplimiento además, de medidas de bioseguridad; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión y propiedad ejercida por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, sobre el lote de terreno LAS ROSITAS, objeto de la presente acción; asimismo, de la inspección judicial practicada y del informe técnico emitido por la ORT Yaracuy elaborado por la Técnico Asesor designada por este Tribunal; es verificada de ese modo la actividad agrícola desplegada en mismo y en base a ello, existe un decreto cautelar emitido por este Tribunal de fecha 13 de marzo del año 2020; no obstante, por notoriedad judicial esta Jurisdicente pasa a puntualizar que, existe un decreto cautelar vigente emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, de fecha 04 de julio de 2019, ampliado mediante auto de fecha 16 del mismo año, en la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada por la empresa KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL, ya descrita, contra la hoy solicitante C.A. BANANERA VENEZOLANA; dicho Tribunal fue declarado incompetente para conocer de la referida causa, y en su lugar la competencia fue declinada a este despacho Judicial; y tal y como se estableció previamente, dicha causa se encuentra en la etapa procesal de notificación del abocamiento, para continuar con la consecución del los actos procesales correspondientes.

Entre tanto, este Juzgado debe velar por el cumplimiento de los preceptos y garantías constitucionales en torno a salvaguardar la soberanía agroalimentaria de la Nación, mientras dicha causa retoma su curso natural; es por lo que, siendo manifestado por la hoy solicitante C.A BANANERA VENEZOLANA, la inmovilización y bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito, presuntamente en atención a orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 octubre de 2019; para lo cual resulta necesario, establecer por notoriedad judicial que, ciertamente en la ya descrita causa, signada bajo el Nº A-0639, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, Cuaderno de Medidas 2, específicamente, folios del 164 al 166, se observa el referido auto de sustanciación, del cual se cita:
“Vista la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de julio de 2019 por el abogado JORGE ENRIQUE GALLEGOS DECAL,…, apoderado judicial de la demandante “KIRA KARI SOCIEDAD CIVIL”,… este Juzgado observa:
Primero: Consta en actos que mediante decisión de fecha 16 de julio de 2019, a solicitud del administrador Ad-Hoc, este Tribunal dictó un complemento cautelar donde se ordenó la inmovilización temporal de los fondos que se encontraren en las siguientes cuentas bancarias de la parte demandada:.-1 Cuenta número 0191-0060-01-2160075662 del Banco Nacional de Crédito y 2.- Cuenta número 0104-0159-33-0159017176 dl Banco Venezolano de Crédito. Dicho complemento tuvo como fin evitar cualquier acto de dilapidación de los bienes de la demandada mientras se cumple el decreto cautelar de fecha 04 de julio de 2019.
En ampliación del señalado auto, y siguiendo el mismo fin, el tribunal estima procedente la petición la petición presentada por el abogado… y por consecuencia ordena la inmovilización de todas las cuentas bancarias de la parte demandada, hasta que el Administrador Ad-Hoc solicite la liberación de los fondos directamente ante las Instituciones financieras correspondientes. A tal efecto, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO para que instruya lo conducente. Líbrese oficio”


Adicionalmente, manifiesta la hoy solicitante que, el ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474 (Administrador Judicial Ad Hoc), no se ha presentado en las instalaciones de la empresa desde el día 11 de febrero del año 2020; situación está que según los libros de entrada y salida presentados ante este Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 23 de septiembre de 2020; siendo este ciudadano el ÚNICO autorizado para la liberación de los fondos de la empresa, según dicho auto; todo lo cual, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar daños graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito;. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión y propiedad legítima ejercida por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, sobre el lote de terreno LAS ROSITAS, objeto de la presente acción, así como la actividad agrícola productiva desplegada sobre el mismo; no obstante, el bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; siendo el único autorizado para su liberación el ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, ya identificado, quien no ha hecho acto de presencia en las instalaciones de la empresa; generándose la imposibilidad de cumplimiento de los compromisos sociales como lo son: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores); pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa, necesarios para el desarrollo normal y armónico de la unidad de producción en cuestión; generando incertidumbre, inseguridad, y denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

En razón de ello, resulta necesario en primer término emplazar al ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474, en su condición de Administrador Ad Hoc designado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a presentarse ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de rendir cuentas en cuanto al ejercicio de las funciones encomendadas, así como dar cumplimiento efectivo de las mismas, y así se establece.-

Por otra parte, en tanto que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

Resulta necesario resaltar que el presente decreto cautelar, consiste en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL e inmediata del bloqueo de las de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; a los fines de que la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, pueda cumplir con sus obligaciones sociales, tales como: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores), pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa; hasta tanto sea reanudada la causa principal, con la practica efectiva de los actos procesales correspondientes a la misma; garantizando de ese modo el desarrollo productivo desplegado por esta empresa; en tanto que ya ostenta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, dictada por este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2020, en la cual se determinó la duración de acuerdo al respectivo ciclo biológico y contra cualquier acto perturbatorio; no obstante, el presente decreto cautelar corresponde una vía legal y expedita a los fines de salvaguardar la soberanía agroalimentaria de la Nación, mientras se pueda dar continuidad al juicio principal que ventila el fondo del asunto; en razón de ello, deberá la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, rendir cuentas a este Tribunal, cada tres (03) meses, sobre el movimiento y manejo de dichos fondos, el cual debe limitarse a los necesarios para el normal desarrollo agroproductivo, como lo son los pagos de personal, adquisición de insumos y materiales, y demás gestiones propias de la unidad de producción; en tanto que los mismo corresponden objeto de litigio y así se establece.-

Finalmente, esta Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativa que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en lote de terreno denominado LAS ROSITAS, previamente descrito, consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL e inmediata del bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; a los fines de que la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, pueda cumplir con sus obligaciones sociales y comerciales, tales como: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores), pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa; hasta tanto sea reanudada la causa principal, con la practica efectiva de los actos procesales correspondientes a la misma; Así se decide..
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS” ubicado en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.); a favor de sociedad mercantil “C. A. BANANERA VENEZOLANA”, R.I.F. J-00029296-5, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C; consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL e inmediata del bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; a los fines de que la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, pueda cumplir con sus obligaciones sociales y comerciales, tales como: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores), pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa y de lo cual deberá presentar ante este Tribunal, rendición de cuentas cada tres (03) meses de la movilización de las mismas, por constituir objeto de litigio; hasta tanto sea reanudada la causa principal, con la practica efectiva de los actos procesales correspondientes a la misma; Así se declara.-

SEGUNDO: Se ordena emplazar al ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474 (Administrador Judicial Ad Hoc), el decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Expediente: Nº 11-0513. Así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a los fines de informar el presente decreto cautelar y al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, para que proceda a SUPENDER PROVISIONALMENTE y de manera inmediata, el bloqueo de las cuentas corrientes en Bolívares Nros. 0191-0194-14-2100020208 y 0191-0194-10-2100061689; así como también, las Cuentas en monedas Extranjeras Nros. 0191-0194-19-2400000116, 0191-0194-15-2400000121, 0191-0194-15-2300001353 y 0191-0194-11-2300001369, del Banco Nacional de Crédito; a los fines de que la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, pueda cumplir con sus obligaciones sociales y comerciales, tales como: pago de nóminas al personal (semanal y quincenal en el caso de trabajadores), pago a los contratistas, proveedores y cooperativas que hacen vida en la empresa; hasta tanto sea reanudada la causa principal, con la practica efectiva de los actos procesales correspondientes a la misma. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En la misma fecha siendo la una antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 473, en el expediente signado bajo el No. A-0654. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0112 y JPPA-0113/2020. Por último se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
DCMA/AATS