REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de septiembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000230
DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARGARITA OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.558.667, debidamente asistida por el Abogado Carlos Remolina, Defensor Publica Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS : Ciudadanos JESUS JOHAN CHIRINO FERNANDEZ y XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 15.965.427 y 20.178.174 respectivamente.
BENEFECIARIA: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de septiembre de 2002, de diecisiete (17) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 25 de septiembre de 2004, de quince (15) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2010, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por instrucciones de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habilitado como se encuentra el tiempo de este Tribunal, según consta en Acta Nº 12 de fecha 14 de septiembre de 2020 y vista la diligencia de fecha 10 de septiembre de 2020, mediante la cual la demandante de autos solicita sea dictado una Medida Provisional de Colocación Familiar, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, garantías éstas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en procura del interés superior del adolescente y niña de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceder a emitir el siguiente pronunciamiento:
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de septiembre de 2002, de diecisiete (17) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 25 de septiembre de 2004, de quince (15) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2010, de diez (10) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana GLADYS MARGARITA OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.558.667, en su condición de abuela materna, domiciliada en la calle 18 con Av. 19, sector ITALVEN, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que los padres Ciudadanos JESUS JOHAN CHIRINO FERNANDEZ y XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 15.965.427 y 20.178.174 respectivamente, se encuentran actualmente residenciados fuera del país, la primera en la República de Perú y el segundo en la República de Colombia, tal como fuese manifestado en el Informe Técnico Integral realizado y suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y que el mismo riela a los folios 17 al 21 del presente expediente; asimismo indicando la aquí solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los adolescentes y niña, quienes son sus nietos, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela paterna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del mismo, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de septiembre de 2002, de diecisiete (17) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 25 de septiembre de 2004, de quince (15) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de julio de 2010, de diez (10) años de edad, a la ciudadana GLADYS MARGARITA OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.558.667, en su condición de abuela materna, domiciliada en la calle 18 con Av. 19, sector ITALVEN, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los adolescentes y niña deberán permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
Habilitado el tiempo como el Tribunal en la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m.
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