REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000385
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.518.770, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, sector la Lopeña, calle 2, casa Nº 15 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 25/12/2003, titular de la cedula de identidad Nº 30.080.919, con Nº de pasaporte Venezolano 159936753.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha 18 de agosto de 2021, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Público Cuarto de este Estado abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.518.770, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, sector la Lopeña, calle 2, casa Nº 15 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 25/12/2003, titular de la cedula de identidad Nº 30.080.919, quien requiere autorización judicial de viaje de su hija a la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, para rencontrarse con su madre.
En fecha 20 de agosto de 2021, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se acordó oír la opinión de la adolescente de auto y video llamado a la progenitora ciudadana LOSEIDA TRINIDAD GRANADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.517.985, progenitora de la adolescente autos, quien se encuentra domiciliada en Argentina; a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +54 91123895302, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 21 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente de auto; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su hermano mayor el ciudadano ANTHONY RAFAEL MUJICA GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.835.872; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto de este Estado abogado OMAR REVEROL; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 20 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 25/12/2003, signada con el Nº 688 del año 2005, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la adolescente y así como de la prórroga del ciudadano ANTHONY RAFAEL MUJICA GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.835.872, hermano mayor de la adolescente, quien es la persona autorizada por ambos padres para que acompañe a la adolescente de autos, documentación cursante a los folios 6 al 8 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la República de Argentina, específicamente a la ciudad de Buenos Aires, así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajará en compañía de su hermano mayor el ciudadano ANTHONY RAFAEL MUJICA GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.835.872.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUJICA y LOSEIDA TRINIDAD GRANADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 8.518.770 y 8.517.985 respectivamente, manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 22 y 23 del asunto y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +54 91123895302, en fecha 1 de septiembre de 2021, cursante al folio 21 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que él padre y la madre autorizan el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 25/12/2003, titular de la cedula de identidad Nº 30.080.919, con Nº de pasaporte Venezolano 159936753, en compañía de su hermano el ciudadano ANTHONY RAFAEL MUJICA GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.835.872, con pasaporte Venezolano Nº 136984508, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día 6 de septiembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Venezuela, por la Línea Aérea CONVIASA, según vuelo Nº VO504 hasta el Aeropuerto Internacional Viru Viru de Bolivia ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el Municipio Warnes, para proseguir el viaje por la línea aérea BOA según vuelo Nº OB0708 hasta el destino final en el Aeropuerto Internacional Ezeiza ubicado en la Provincia de Buenos Aires Argentina, retornando el día 30 de septiembre del año 2021, por la Línea Aérea BOA según vuelo Nº OB0709 desde el Aeropuerto Internacional Ezeiza de Buenos Aires Argentina hasta el Aeropuerto Internacional Viru Viru de Bolivia, para proseguir el viaje por la línea aérea CONVIASA, según vuelo Nº VO505 hasta Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía Venezuela el día 1 de octubre del año 2021, boleto aéreos que cursan a los folios 13 al 17 del expediente; de las copias de los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (reencuentro con su madre y compartir en familia) por un tiempo determinado, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 25/12/2003, titular de la cedula de identidad Nº 30.080.919, con Nº de pasaporte Venezolano 159936753, y así se decide
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos , 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 25/12/2003, titular de la cedula de identidad Nº 30.080.919, con Nº de pasaporte Venezolano 159936753, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes seis (6) de septiembre del año 2021 hasta el día viernes primero (1) de octubre del año 2021, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su hermano el ciudadano ANTHONY RAFAEL MUJICA GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.835.872, con pasaporte Venezolano Nº 136984508.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente o su representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles trece (13) de octubre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de septembre del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:48 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000385
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