REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000356

SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.695.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 6 de agosto de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el abogado JORGE LUIS RÍOS DOMÍNGUEZ, inpreabogado Nº 265.562, a petición del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.695, en su condición de padre y representante legal de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 24/09/2009; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana ANAMAR ZORAIDA REYES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.331, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto y copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 27/01/2020, cursante a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente.

En fecha 18 de agosto de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; oír la aceptación de la ciudadana ANAMAR ZORAIDA REYES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.331, propuesta para ejercer el cargo, y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, cuando conste en auto lo solicitado.

En fecha 20/08/2021, compareció la ciudadana ANAMAR ZORAIDA REYES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.331, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la niña ANELI VICTORIA REYES GARNICA, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 24/09/2009.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana ANAMAR ZORAIDA REYES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.331, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 24/09/2009, signada con el Nº 328 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 2) La copia certificada de la sentencia de Divorcio no Contencioso de fecha 27 de enero del 2020, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 3 al 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana ANAMAR ZORAIDA REYES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.331; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD HOC presentada por el abogado JORGE LUIS RÍOS DOMÍNGUEZ, inpreabogado Nº 265.562, a petición del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.695, en su condición de padre y representante legal de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolano, de 11 años de edad, nacida el día 24/09/2009; quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, a la ciudadana ANAMAR ZORAIDA REYES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.331, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes septiembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:43 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño









ASUNTO: UP11-J-2021-000356