REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de septiembre de 2020
Años: 210º y 161º
EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000845
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los adolescentes EDUARDO JESUS VASQUEZ, RICARLIS VASQUEZ y de la niña KAREN NASARE MORENO VASQUEZ, nacidos en fechas 3 de junio de 2005, 8 de marzo de 2008 y 27 de julio de 2011 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LODEZ MARIA VASQUEZ, y CRUZ CORNELIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.727.212 y 7.913.192, quien puede ser localizada la primera en la calle principal, en la sede de la casa comunal, sector Cocorotico, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en el sector Cocorotico, barrio José Gregorio Hernández, Tercera calle casa N° 354 del municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños EDUARDO JESUS VASQUEZ, RICARLIS VASQUEZ y KAREN NASARE MORENO VASQUEZ. Alegan los Consejeros del referido Consejo de Protección, que recibieron denuncia en fecha 29 de octubre de 2013, por parte del Consejo Comunal de Cocorotico, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde les manifestaron que el niño de autos fue víctima de maltrato por parte de su progenitora, quien supuestamente le quemó el pie derecho, trasladándose estos, hasta dicha comunidad con apoyo policial para verificar el caso, encontrándose en la casa de la parte demandada tres (3) niños, entre ellos el niño de autos, que se encontraba quemado, y a quien se le preguntó ¿qué le había sucedido en el pie?, procediendo a responder asustado y mirando a la madre, que se quemó con un caldero, pero la niña RICARLIS VASQUEZ, contestó que era mentira, que había sido su mamá.
Debido a lo sucedido, se notificó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual modo, el supra indicado Consejo, dictó Medida Protección en la modalidad de abrigo y ordenó llevar al Hospital Pediátrico Niño Jesús al niño de autos, donde fue dejado bajo observación médica ya que las quemaduras fueron parciales, superficiales y profundas, también en la lengua, en la región clavicular izquierda, el cual tiene que ser intervenido quirúrgicamente, y no siendo la primera vez que la madre maltrataba a sus hijos, ya que cursa expediente administrativo en su contra ante las oficinas del CMPNNA por trato cruel, donde se le ha buscado ayuda psicológica a la madre y no las ha cumplido. Visto que el niño debía ser operado, y no había familiar alguno que pudiese cuidarlo mientras estuviese hospitalizado, ya que su padre se encuentra privado de libertad y su progenitora estaba puesta a la orden de la Fiscalía para el correspondiente expediente administrativo, y se levantó Medida de Protección al niño, haciendo responsable a la madre y al Hospital Pediátrico con orden de tratamiento médico, conforme al artículo 126 literal “e” de la LOPNNA.
El Consejo de Protección decidió investigar, donde se verificó que la progenitora de los niños había tenido otros hijos los cuales ha regalado,y aun cuando posteriormente apareció uno tío paterno quien junto a su esposa, manifestaron su voluntad de asumir la responsabilidad de crianza de la niña KAREN MORENO, se dictó Medida de Protección en la U.P.I Cimarrón Andresote y en la U.P.I Dantas de Yara de esta ciudad, desde el 29 de octubre de 2013, en ese sentido, agotada la vía administrativa, dado que no pudo reintegrar a los niños en su familia de origen, remitieron el asunto a este Circuito Judicial, a objeto de garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, buen trato, a ser criados en una familia, y otros consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda, en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a las partes demandadas, ciudadanos LODEZ MARIA VASQUEZ y CRUZ CORNELIO MORENO, padre de la niña KAREN NASARE, en esta causa, a la Fiscalía Séptima y Fiscalía Octava del Ministerio Pública de este estado, oficiar al Consejo municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, al SAIME y al Consejo Nacional Electoral, Caracas, asimismo, al Jefe de Adopción del Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), y a las Unidades de Protección Integral Andresote Cimarrón y Dantas de Yara.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el ConsejoMunicipalde Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de los ciudadanos LODEZ MARIA VASQUEZ, y CRUZ CORNELIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.727.212 y 7.913.192, respectivamente, quienes pueden ser localizados la primera en la calle principal, en la sede de la casa comunal, Cocorotico, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en Cocorotico, barrio José Gregorio Hernández, Tercera calle casa N° 354 del municipio San Felipe estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dictó la Colocación en Entidad de Atención de los referidos niños en la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia, la ejercería la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, a quien se facultó para viajar con los niños dentro del territorio nacional y representarlos ante instituciones públicas y privadas. Se ordenó oficiar a la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordenó, de conformidad con el contenido del artículo 401-B ejusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social y legal por parte de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, el cual debía ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación y Sustanciación respectivo, a fin de conocer sus condiciones bio-psico-social-legal y poder el juez de Mediación y Sustanciación tener elementos suficientes para una vez que conste el mismo en autos, proceder a la revisión de la presente medida, visto lo expuesto por la ciudadana LODEZ MARIA VASQUEZ, madre biológica de los niños de autos, donde manifiesta su deseo de tener y proteger a sus hijos pero antes de ello debe gestionar encontrar bien sea una vivienda, o un lugar en donde pueda estar junto a ellos. TERCERO: Se ratificó la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordenó tratamiento psicológico al grupo familiar de la madre y de los niños de autos por ante la psicóloga de la entidad de atención UPI Dantas de Yaracuy con el fin de recibieran atención, terapia y orientación que les permitiese, especialmente al niño EDUARDO JESÚS VASQUEZ superar adecuadamente las dificultades que le impiden con certeza relacionarse de manera afectiva, así como convivir junto a su madre, adquiriendo y aumentando su grado de motivación, confianza y seguridad en sí mismo por el tiempo que sea necesario.
Por auto que cursa al folio 148 de la tercera pieza del expediente, se abocó este Juzgador al conocimiento de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez, se acordó la revisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa a los folios 156 al 158 de la tercera pieza del expediente, informe evolutivo expedido por los miembros del equipo multidisciplinario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENNA), San Felipe, estado Yaracuy, de los meses abril-agosto de 2019, del adolesente EDUARDO JESUS VASQUEZ, en el cual se señaló principalmente en sus conclusiones integrales, que se recomendaba seguir realizando actividades que promoviesen la participación e integración familiar.
A los folios 160 al 163 de la tercera pieza del expediente, consta informe social realizado a la ciudadana LODEZ VASQUEZ, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló entre otros: “.. Desde el punto de vista social las convivencias y calidad de vida de la ciudadana LODEZ actualmente son aceptablesde acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. No se evidenció o percibió impedimento social para que la ciudadana LODEZ VASQUEZ, ejerza su responsabilidad de crianza, como representante legal de las niñas y adolescente en estudio y éstos permanezcan bajo los cuidados y atenciones, ya que la mencionada destaca su deseo de recuperar a sus hijos, y manifiesta someterse a cualquier condición para ejercer su rol como madre.
En los antecedentes personales y familiares se resalta que la ciudadana LODEZ cuenta con la colaboración de una hermana (ciudadana MORAIMA) quien le ha brindado apoyo familiar luego de los hechos suscitados con anterioridad, así como de algunos miembros de la comunidad…”
Riela informe social a los folios 165 al 167, informes evolutivos de los meses mayo-septiembre de 2019, y septiembre-diciembre de 2019, que a los folios 169 al 173, 178 al 180, y 186 al 190 de la tercera pieza del expediente, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al IDENNA, San Felipe, estado Yaracuy,donde principalmente se señala se sugiere la reinserción al hogar de las niñas y del adolescente de autos, y vista la declaración de la ciudadana LODEZ VASQUEZ, que consta al folio 191 de la tercera pieza del expediente, en la cual manifestó querer tener a sus hijos a su lado.
A los folios 198 al 201 de la tercera pieza del expediente, cursa informe psicosocial expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al IDENNA, San Felipe, estado Yaracuy, el cual en sus conclusiones señala que igualmente era recomendado por ese equipo fuese estudiada la posibilidad de reinserción familiar de los hermanos VASQUEZ con su madre biológica la ciudadana LODEZ MARIA VASQUEZ, ya que la misma desea asumir a sus hijos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 131 establece lo siguiente: “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varien o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
El artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos donde los hermanos VASQUEZ, son hijos de la ciudadana LODEZ MARIA VASQUEZ.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana LODEZ MARIA VASQUEZ, madre de la niña y de los adolescentes de autos, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de sus hijos.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer loshermanos de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.
Teniendo la madre del niño de autos, las condiciones, para tener a sus hijos y las condiciones que hacen posible su protección física, y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la patria potestad desde su nacimiento y la madre se compromete a brindarle los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Lopnna, que en este caso aconseja garantizar al niño su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre junto a sus hermanos.
Por todo lo expuesto este juzgador considera procedente reintegrar al seno familiar a los hermanos VASQUEZ y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 131, y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a ser cumplida en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA y de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a su familia de origen, específicamente con su madre la ciudadana LODEZ MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.727.212, quien puede ser localizada la primera en la calle principal, en la sede de la casa comunal, sector Cocorotico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENNA), San Felipe, estado Yaracuy, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. TERCERO: Se insta a la Coordinación del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENNA), San Felipe, estado Yaracuy, a la entrega de las pertenencias de los adolescentes EDUARDO JESUS VASQUEZ, RICARLIS VASQUEZ, y de la niña KAREN NASARE MORENO VASQUEZ, a su progenitora, la ciudadana LODEZ MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.727.212. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de la Oficina de Adopciones y Colocaciones Familiares del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENNA) y a la Unidad de Protección Danta de Yara del IDENNA, y hágase de su conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de septiembre de año 2020. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. LISBETH PEREZ